2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Inscripción de Valores
§ 875. Disposiciones aplicables en general

(a) Una declaración de inscripción podrá radicarse por el emisor, por cualquier otra persona a cuyo favor la oferta ha de hacerse, o por un corredor-traficante inscrito.
(b) Toda persona que radique una declaración de inscripción por coordinación o notificación deberá pagar un derecho de inscripción igual al ⅕ del 1 por ciento (0.2%) de la suma del precio de oferta máximo al cual los valores inscritos han de ser ofrecidos en Puerto Rico, pero el derecho a ser pagado no será en ningún caso menor de trescientos cincuenta dólares ($350) hasta un máximo de mil quinientos dólares ($1,500). Cuando la inscripción sea por cualificación deberá pagar un derecho de inscripción igual al ⅕ del 1 por ciento (0.2%), pero nunca menor de mil dólares ($1,000) hasta un máximo de dos mil quinientos dólares ($2,500). En los casos de inscripción por cualificación, el Comisionado podrá, mediante reglamento, reducir las cantidades establecidas y cobrar / del 1 por ciento (0.1%) pero nunca una cantidad menor de cuatrocientos dólares ($400) en los casos de empresas dedicadas a actividades revestidas de gran interés público, que deriven durante cada año contributivo, por lo menos setenta por ciento (70%) de su ingreso bruto de fuentes de Puerto Rico y por lo menos setenta por ciento (70%) de dicho ingreso sea producto de la explotación de una de las siguientes actividades:
(1) Un negocio de rehabilitación substancial de edificaciones o estructuras;
(2) un negocio manufacturero cuando genere empleos substanciales, entendiéndose que el criterio a utilizarse debe ser el por ciento de desempleo y el ingreso personal en relación a la fuerza trabajadora disponible en el municipio donde habrá de generarse esta actividad;
(3) un negocio turístico;
(4) un negocio agrícola;
(5) un negocio de exportación de productos o servicios a países extranjeros, o
(6) una empresa dedicada a la inversión en negocios o proyectos de riesgo que opere como un Fondo de Capital de Inversión bajo las secs. 1241 et seq. del Título 7, conocidas como “Ley de Fondos de Capital de Inversión de Puerto Rico”.
(c) Toda declaración de inscripción deberá especificar:
(1) La cantidad de valores que ha de ser ofrecida en Puerto Rico;
(2) los estados de los Estados Unidos de América en los cuales una declaración de inscripción o documento similar en conexión con la oferta ha sido o habrá de ser radicada, y
(3) cualquier orden, sentencia, o decreto adverso dictado en conexión con la oferta por las autoridades reguladoras en cada estado o por cualquier tribunal o por la Comisión de Valores.
(d) Cualquier documento radicado conforme a este capítulo o a una ley predecesora (dentro de los cinco (5) años anteriores a la radicación de una declaración de inscripción) podrá ser incorporado por referencia a la declaración de inscripción en tanto en cuanto el documento sea contemporáneamente exacto.
(e) Mediante reglamento o en cualquier otra forma, el Comisionado podrá permitir que se omita consignar cualquier detalle de información o cualquier documento en relación con una declaración de inscripción.
(f) En el caso de una distribución por un no emisor, no se podrá exigir información con arreglo a la sec. 874 de este título, o al inciso (j) de esta sección a menos que ésta sea conocida por la persona que radica la declaración de inscripción o por las personas en cuyo favor la distribución ha de hacerse, o dicha información pueda ser suministrada por dichas personas sin incurrir en gastos o esfuerzos irrazonables.
(g) Mediante regla u orden el Comisionado podrá requerir como condición para la inscripción mediante cualificación o coordinación: (1) que cualquier valor emitido durante los pasados tres (3) años o que haya de ser emitido a un promotor mediando una causa sustancialmente diferente del precio de oferta al público, o a cualquier persona mediando una causa que no sea dinero en efectivo, sea depositado en plica, y (2) que el producto de la venta en Puerto Rico del valor inscrito sea puesto bajo custodia hasta tanto el emisor reciba una cantidad determinada del producto de la venta del valor en Puerto Rico o en cualquier otro lugar. Mediante reglamento u orden el Comisionado podrá determinar las condiciones de cualquier depósito en plica o bajo custodia que se requiera conforme al presente inciso, pero no podrá rechazar un depositario por la sola razón de que está localizado fuera de Puerto Rico.
(h) Mediante reglamento u orden el Comisionado podrá requerir, como condición para la inscripción que cualquier valor inscrito mediante cualificación o coordinación sea vendido tan sólo conforme a una forma especificada de contrato de venta o suscripción, y que una copia firmada o conformada de cada contrato sea radicada con el Comisionado o conservada por cualquier período de hasta tres (3) años que se especifique en el reglamento u orden.
(i) Toda declaración de inscripción tendrá efecto durante un año a partir de su fecha de efectividad, o durante cualquier período de mayor duración durante el cual el valor sea ofrecido o distribuido en una transacción no exenta por o a cuenta del emisor u otra persona a cuyo favor se hace la oferta o por cualquier subscriptor asegurador o corredor-traficante que aún ofrezca parte de una asignación o subscripción no vendida tomada por él en calidad de participante en la distribución, excepto durante el tiempo en que esté en vigor una orden de suspensión con arreglo a la sec. 876 de este título. Todos los valores en circulación de la misma clase que la de un valor inscrito se considerarán inscritos a los fines de cualquier transacción por un no emisor: (1) mientras la declaración de inscripción permanezca en vigor, y (2) durante el período comprendido entre el trigésimo día siguiente a la fecha en que se dicte cualquier orden de suspensión suspendiendo o revocando la efectividad de la declaración de inscripción conforme a la sec. 876 de este título (si la declaración de inscripción no estaba relacionada en todo o en parte con una distribución por un no emisor) y un año contado a partir de la fecha de efectividad de la declaración de inscripción. Una declaración de inscripción no podrá ser retirada durante un año a partir de su fecha de efectividad si cualesquiera valores de la misma clase están en circulación. Una declaración de inscripción podrá retirarse de otro modo tan sólo a discreción del Comisionado.
(j) Mientras una declaración de inscripción sea efectiva, el Comisionado podrá, mediante reglamento u orden, requerir a la persona que radicó la declaración de inscripción que radique informes, con frecuencia no mayor que cada trimestre, con el propósito de mantener razonablemente al corriente la información contenida en la declaración de inscripción y para revelar el progreso de la oferta.
(k) Una declaración de inscripción relacionada con un valor emitido por una compañía emisora de certificados cuyo valor conste de la faz del certificado o con un valor redimible emitido por una compañía administradora que admite la redención de sus valores en cualquier momento, por un fideicomiso de inversión en unidades fijas de valores, según dichos términos se definen en las secs. 661 a 683 de este título, conocidas como la Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico, podrá ser enmendada luego de su fecha de efectividad de manera que se aumenten los valores especificados, conforme se ha propuesto ofrecer los mismos. Una enmienda de tal naturaleza tendrá efecto cuando el Comisionado así lo ordene. Toda persona que radique una enmienda de referencia pagará un derecho de radicación, determinado en la forma que se especifica en el inciso (b) de esta sección, con relación a los valores adicionales que se propone ofrecer.