2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Inscripción de Valores
§ 872. Mediante notificación

(a) Se podrán inscribir los siguientes valores mediante notificación, sean éstos elegibles o no para inscripción mediante coordinación conforme a la sec. 873 de este título:
(1) Cualquier valor cuyo emisor, y cualesquiera predecesores de éste, ha operado continuamente durante no menos de cinco años siempre que:
(A) Durante el corriente año fiscal o en el curso de los tres años fiscales precedentes no se haya omitido pagar el principal, intereses, o dividendos en relación con cualquier valor del emisor (o de cualquier predecesor) que contenga una disposición sobre vencimiento en fecha fija, intereses fijos, o dividendos, y
(B) el emisor y cualesquiera predecesores han tenido ganancias netas en promedio, determinadas conforme a prácticas de contabilidad generalmente aceptadas, durante los últimos tres años fiscales:
(i) Que son aplicables a todos los valores que no contengan una disposición sobre vencimiento en fecha fija, o intereses fijos o dividendos, que estén en circulación a la fecha en que se radique la declaración de inscripción, y que equivalgan a no menos del cinco por ciento (5%) del monto de tales valores en circulación (medido según el precio de oferta máximo o el precio en el mercado en una fecha, seleccionada por quien inscribe, comprendida dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha en que se radicó la declaración de inscripción, cualquiera de los dos (2) que resulte ser mayor, o el valor en los libros en cualquier fecha, seleccionada por quien inscribe, comprendida dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha en que se radique la declaración de inscripción en tanto en cuanto no haya un precio en el mercado fácilmente determinable o un precio de oferta en efectivo), o
(ii) que, si el emisor y cualesquiera predecesores no han tenido ningún valor del tipo especificado en el subpárrafo (i) en circulación durante tres (3) años fiscales completos, equivalgan a no menos del cinco por ciento (5%) del monto (medido conforme al subpárrafo (i)) de todos los valores que han de estar en circulación si todos los valores que se ofrecen o que hay el propósito de ofrecer (haya o no haya el propósito de inscribirlos u ofrecerlos en Puerto Rico) son emitidos.
(2) Cualquier valor (que no sea un certificado que evidencie un interés o participación en un título de propiedad o en un arrendamiento sobre petróleo, gas u otros intereses de minería o en pagos derivados de producción en virtud de dicho título de propiedad o arrendamiento) inscrito para distribución por un no-emisor siempre que:
(A) Cualquier valor de la misma clase en alguna ocasión haya sido inscrito bajo este capítulo o una ley predecesora, o
(B) el valor objeto de inscripción fue originalmente emitido con arreglo a una exención bajo este capítulo o una ley predecesora.
(b) Una declaración de inscripción conforme a la presente sección deberá contener la siguiente información y deberá venir acompañada de los siguientes documentos en adición a la información especificada en la sec. 875(c) de este título y del consentimiento a ser emplazado que requiere la sec. 894(g) de este título:
(1) Una declaración que demuestre la elegibilidad para inscribir el valor mediante notificación;
(2) con relación al emisor y a cualquier subsidiaria de significación: su nombre, dirección, y forma de organización; el estado (o jurisdicción extranjera) y fecha en que fue organizado, y el carácter general y localización de su negocio;
(3) con relación a cualquier persona a favor de quien ha de hacerse cualquier parte de la oferta en una distribución a realizarse por un no emisor: su nombre y dirección; el monto de los valores del emisor de los cuales es tenedor a la fecha de radicación de la declaración de inscripción; y una declaración sobre sus razones para realizar la oferta;
(4) una descripción del valor objeto de inscripción;
(5) la información y documentos que se especifican en las cláusulas (8), (10), y (12) de la sec. 874(b) de este título, y
(6) en el caso de una inscripción conforme al inciso (a)(2) de esta sección la cual no cumpla también con las condiciones prescritas por el inciso (a)(1) de esta sección, una hoja de balance del emisor a una fecha comprendida dentro de los cuatro (4) meses anteriores a la radicación de la declaración de inscripción, y un resumen de las ganancias correspondiente a cada uno de los dos (2) años fiscales precedentes a la fecha de la hoja de balance y correspondientes a cualquier período entre el cierre del último año fiscal y la fecha de la hoja de balance, o correspondientes al período de existencia del emisor y cualesquiera predecesores, si fuere menor de dos (2) años.
(c) Si no está en vigor una orden de suspensión y no hay pendiente ningún procedimiento bajo la sec. 876 de este título, una declaración de inscripción bajo la presente sección tendrá efecto automáticamente a las cuatro de la tarde del segundo día laborable siguiente a la radicación de la declaración o de la última enmienda a la misma, o en cualquier otro momento anterior que el Comisionado determine.