La Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, o los Inspectores del Departamento de Agricultura tan pronto realicen una intervención a tenor con las disposiciones de la sec. 865 de este título, coordinarán, a la mayor brevedad posible, con el Departamento de Agricultura y con las demás agencias pertinentes a los fines de que se asignen las facilidades y el personal necesarios para manejar y custodiar el ganado ocupado de tal modo que el mismo no sufra daño durante el proceso de investigación; Disponiéndose, que los gastos en que se incurran para dichos fines serán impuestos como costas al momento de dictar sentencia contra la(s) persona(s) que resulte(n) convicta(s) o multadas por violar las disposiciones de este capítulo. El Secretario de Agricultura establecerá mediante reglamento los procedimientos para el manejo, transporte, cuidado y custodia del ganado que sea ocupado a tenor con las disposiciones pertinentes de este capítulo.