El período de movimiento de ganado, según definido en la sec. 862 de este título, comprenderá el lapso de tiempo de cada día natural dentro del cual se deberán realizar todas las gestiones enumeradas en dicha sección. A dichos fines el Secretario de Agricultura establecerá, mediante reglamentación, el horario dentro del cual estará comprendido el período de movimiento de ganado, así como los mecanismos de dispensa para autorizar el transporte de ganado en horarios especiales, tomando en consideración todos los factores y circunstancias inherentes a la naturaleza de cada tipo de ganado, a la experiencia de la agencia y a las realidades, prácticas, usos y costumbres en ese ramo agrícola.