(1) Agricultor.— Toda persona natural o jurídica que se dedique a la crianza, compra y venta de ganado para la producción de carnes, leche y demás productos y derivados.
(2) Ganado.— Significa cualquier conjunto de animales domésticos, especialmente de una misma especie, tales como cerdos, toros, novillos, bueyes, vacas, terneras, becerros, cabras, chivos, ovejas, corderos, etc., los cuales sean utilízados para la producción de carnes, leche y demás productos y derivados.
(3) Vehículo autorizado.— Cualquier medio, motorizado o no, que se utilice para la transportación, movimiento o traslado de ganado, tales como camiones, camionetas, remolques, vagones, furgones, plataformas, jaulas rodantes, etc., incluyendo cualquier aditamento, accesorio, extensión o apéndice que facilite y/o pueda viabilizar la transportación por conducto de dichos vehículos, y que esté debidamente autorizado por el Departamento de Agricultura, a tenor con la reglamentación que a esos fines promulgue el Secretario de Agricultura.
(4) Vehículo no autorizado.— Cualquier medio, motorizado o no, utilizado para la transportación, movimiento o traslado de ganado, según definido por este capítulo, que no esté debidamente autorizado por el Departamento de Agricultura, a tenor con la reglamentación que a esos fines promulgue el Secretario de Agricultura.
(5) Departamento de Agricultura.— El Departamento de Agricultura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creado en virtud de la Ley Núm. 60 de 25 de abril de 1940, conocida como “Ley del Departamento de Agricultura”.
(6) Secretario de Agricultura.— Funcionario que tiene a su cargo la dirección, administración y supervisión general del Departamento de Agricultura.
(7) Inspector.— Funcionario del Departamento de Agricultura con poderes y facultades para investigar, fiscalizar y hacer cumplir las leyes y la política pública inherentes a la agricultura en Puerto Rico, así como los reglamentos promulgados por el Secretario de Agricultura.