2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Inscripción de Corredores-Traficantes, Agentes y Asesores de Inversiones
§ 864. Denegación, revocación, suspensión, cancelación y retiro

(a) El Comisionado podrá, mediante orden al efecto, denegar, suspender o revocar cualquier inscripción si encontrara que:
(1) Así lo requiere el interés público, y
(2) el solicitante o persona inscrita o, en el caso de un corredor-traficante o asesor de inversiones, cualquier socio, oficial, director, cualquier persona que ocupe un cargo similar o desempeñe funciones similares, o cualquier persona que directa o indirectamente controle al corredor-traficante o al asesor de inversiones:
(A) Ha radicado una solicitud de inscripción que a su fecha efectiva o que en cualquier fecha después de radicada, en el caso de una orden denegando efectividad, estaba incompleta en cualquier aspecto material o contenía alguna manifestación que, a la luz de las circunstancias bajo las cuales fue hecha, era falsa o engañosa con respecto a cualquier hecho material;
(B) ha violado o dejado de cumplir, intencionalmente, cualquier disposición de este capítulo o cualquier reglamento u orden promulgada en virtud de las disposiciones de este capítulo;
(C) ha sido convicto dentro de los pasados diez (10) años por cualquier delito menos grave relacionado con cualquier transacción en la que estuvieran envueltos valores o por cualquier delito grave (felony);
(D) ha sido prohibido, permanente o temporalmente, por cualquier tribunal de jurisdicción competente, realizar o continuar llevando a cabo una línea de conducta o práctica que se relacionen con cualquier aspecto del negocio de valores;
(E) está sujeto a una orden dictada por el Comisionado denegando, suspendiendo o revocando su inscripción como corredor-traficante, agente o asesor de inversiones;
(F) está sujeto a una orden dictada por el Comisionado de Valores de cualquier estado o de la Comisión de Valores denegando o revocando su inscripción como corredor-traficante, agente o asesor de inversiones o el equivalente sustancial de dichos términos según se definen en este capítulo, o está sujeto a una orden de la Comisión de Valores suspendiéndolo o expulsándolo de una bolsa nacional de valores o de una asociación nacional de valores inscrita conforme a la Ley Reguladora de Bolsas de 1934, o está sujeto a una orden por fraude emitida por el Departamento de Correos de los Estados Unidos, pero:
(i) El Comisionado no incoará procedimiento alguno de revocación o suspensión bajo el párrafo (F) de esta cláusula después de un año de dictada la orden, y
(ii) él no podrá dictar una orden bajo el párrafo (F) de esta cláusula basada en otra orden dictada bajo las leyes de otro estado, a menos que dicha orden estuviese basada en hechos que normalmente constituirían base para una orden bajo esta sección;
(G) se hubiere dedicado a prácticas deshonestas o no éticas en el negocio de valores;
(H) es insolvente, ya en el sentido de que sus deudas exceden sus activos, o en el sentido de que no puede pagar sus obligaciones al vencimiento de las mismas; pero el Comisionado no podrá dictar una orden contra un corredor-traficante o asesor de inversiones bajo esta cláusula sin un fallo de la insolvencia del corredor-traficante o asesor de inversiones; o
(I) no cualifica en cuanto a adiestramiento, experiencia o conocimientos en el negocio de valores, excepto según se provee en el inciso (b) de esta sección.
(J) Ha fallado en supervisar razonablemente sus agentes, si se trata de un corredor-traficante, o sus empleados, si se trata de un asesor de inversiones; o
(K) no ha pagado el derecho de inscripción; pero el Comisionado podrá dictar solamente una orden denegatoria bajo este inciso, y él dejará sin efecto dicha orden tan pronto la deficiencia haya sido corregida.
(b) Las siguientes disposiciones regirán la aplicación del inciso (a)(2)(I) de esta sección:
(1) El Comisionado no dictará orden alguna contra un corredor-traficante basada en que cualquier otra persona, que no sea:
(A) El corredor-traficante mismo, si se trata de un individuo, o
(B) un agente del corredor-traficante [que] no reúne las cualificaciones necesarias.
(2) El Comisionado no dictará orden alguna contra un asesor de inversiones basada en que otra persona, que no sea:
(A) El asesor de inversiones mismo, si se trata de un individuo, o
(B) cualquier otra persona que represente al asesor de inversiones en el desempeño de cualesquiera de las funciones que lo constituyen en un asesor de inversiones, no reúne las cualificaciones necesarias.
(3) El Comisionado no dictará una orden basada exclusivamente en falta de experiencia si el solicitante o la persona inscrita está cualificada por su adiestramiento o conocimientos, o ambas cosas.
(4) El Comisionado considerará que un agente que ha de trabajar bajo la supervisión de un corredor-traficante inscrito no necesita las mismas cualificaciones que un corredor-traficante.
(5) El Comisionado considerará que un asesor de inversiones no está necesariamente cualificado, a base solamente de su experiencia como corredor-traficante o agente. Cuando él determine que un solicitante como corredor-traficante que solicite inscripción inicial o de renovación no está cualificado para actuar como asesor de inversiones, él podrá mediante orden condicionar la inscripción solicitada a que el corredor-traficante no haga negocios como asesor de inversiones en Puerto Rico.
(6) El Comisionado podrá, mediante reglamentación, ordenar un examen que podrá ser oral, escrito o en ambas formas, que será tomado por una clase de solicitantes, o por todos, así como por aquellas personas que representen o representarán a un asesor de inversiones en el desempeño de cualesquiera de las funciones que lo constituyen en un asesor de inversiones.
(c) El Comisionado, mediante orden, podrá sumariamente posponer o suspender la inscripción, hasta tanto haya una decisión final en cualquier procedimiento instituido de acuerdo con esta sección. Al ser dictada la orden, el Comisionado notificará prontamente al solicitante o persona inscrita, así como al patrono o posible patrono, si el solicitante o persona inscrita es un agente, que la orden ha sido emitida, las razones para la misma, y que dentro de quince días después del recibo de una solicitud por escrito el asunto será señalado para vista. Si no se solicitara vista y el Comisionado no la ordenara, la orden continuará en vigor hasta tanto sea modificada o dejada sin efecto por el Comisionado. Si se solicitara u ordenara vista, el Comisionado, después de notificar y haber dado la oportunidad para vista, podrá modificar, o dejar sin efecto, o prorrogar dicha orden hasta su adjudicación final.
(d) Si el Comisionado encontrara que cualquier persona inscrita o solicitante a inscripción ha dejado de existir, o ha cesado de hacer negocios como corredor-traficante, agente, o asesor de inversiones, o ha sido adjudicado mentalmente incapacitado o está sujeto al control de un comité, curador, tutor, o guardián, o no puede ser localizado después de una búsqueda razonable, el Comisionado podrá, mediante orden, cancelar la inscripción o solicitud de inscripción.
(e) El retiro de la inscripción como corredor-traficante, agente o asesor de inversiones será efectivo treinta (30) días después de ser recibida la solicitud de retiro, o dentro de un período menor de tiempo, según determine el Comisionado, a menos que, al momento de radicarse dicha solicitud, estuviera pendiente un procedimiento de revocación o suspensión, o si un procedimiento para revocar o suspender o para imponer condiciones sobre dicho retiro es incoado, dentro del término de treinta (30) días después de radicada la solicitud. Si hubiere pendiente o fuere incoado algún procedimiento, el retiro será efectivo a la fecha y bajo las condiciones que el Comisionado determine mediante orden. Si no hubiere pendiente ni fuera incoado procedimiento alguno y el retiro fuere efectivo automáticamente, el Comisionado podrá, no obstante, incoar un procedimiento de revocación o suspensión de acuerdo con lo dispuesto en el inciso (a)(2)(B) de esta sección dentro del término de un año después que el retiro se hizo efectivo, y dictar una orden de revocación o suspensión efectiva a la última fecha en que la inscripción hubiese sido efectiva.
(f) No se dictará orden alguna bajo cualquier parte de esta sección, con excepción de la primera oración del inciso (c) sin que:
(1) Se notifique apropiadamente y de antemano al solicitante o persona inscrita (así como al patrono o posible patrono, si el solicitante o persona inscrita es un agente),
(2) se le dé oportunidad de ser oído, y
(3) se formulen conclusiones de hecho y de derecho por escrito.