(a) Un corredor-traficante, agente, asesor de inversiones o representante de asesor de inversiones podrá inscribirse o notificar su declaración de inscripción inicialmente, o renovar su inscripción o notificación de declaración de inscripción, radicando ante el Comisionado una solicitud o notificación, dando además su consentimiento para ser emplazado de acuerdo con las disposiciones de la sec. 894(g) de este título. La solicitud o notificación contendrá cualquier información relativa al asunto, que requiera el Comisionado, tales, como:
(1) Forma y sitio en que fue organizado el solicitante;
(2) la manera en que el solicitante se propone hacer negocios;
(3) las cualificaciones e historial de negocios del solicitante; en el caso de un corredor-traficante o asesor de inversiones, las cualificaciones e historial de cualquier socio, oficial o director de cualquier persona que ocupe una posición similar o desempeñe funciones similares, o de cualquier persona que directa o indirectamente domine al corredor-traficante o asesor de inversiones; y, en el caso de un asesor de inversiones, las cualificaciones e historial de negocios de cualquier empleado;
(4) cualquier injunction u orden administrativa o convicción por delito relacionado con valores o cualquier aspecto del negocio de valores, o cualquier actividad deshonesta no relacionada con el negocio de valores, y
(5) la condición e historial financiero del solicitante.
(b) Todo asesor de inversiones bajo cubierta federal, antes de actuar como tal en Puerto Rico, someterá al Comisionado copia de aquellos documentos que hubiere radicado con la SEC, según sea requerido mediante orden o reglamento del Comisionado, dando además su consentimiento para ser emplazado de acuerdo con las disposiciones de la sec. 894(g) de este título. Dicho asesor de inversiones de cobertura federal radicará ante el Comisionado copia de cualquier enmienda de los documentos que sea radicada ante la SEC. Las disposiciones de este inciso no serán aplicables a un asesor de inversiones de cubierta federal cuyos únicos clientes en Puerto Rico sean los descritos en la sec. 861(c)(3) de este título.
(c) Derechos a pagar.—
(1) Corredores-traficantes y agentes de corredores-traficantes.— Cualquier solicitante de inscripción inicial o renovación deberá pagar un derecho de radicación de quinientos dólares ($500) en el caso de un corredor-traficante, ciento cincuenta dólares ($150) en el caso de un agente. Cuando un agente solicite transferencia deberá pagar un derecho de ciento cincuenta dólares ($150). Cuando la solicitud es denegada o retirada, el Comisionado retendrá en su totalidad el derecho de radicación.
(2) Asesores de inversiones y representantes de asesores de inversiones.— Cualquier solicitante de inscripción inicial o renovación deberá pagar un derecho de radicación de quinientos dólares ($500) en el caso de asesores de inversiones y representantes de asesores de inversiones. Cuando la solicitud es denegada o retirada, el Comisionado retendrá en su totalidad el derecho de radicación.
(3) Asesores de inversiones de cubierta federal.— Toda persona que opere en Puerto Rico como asesor de inversiones de cubierta federal deberá pagar un derecho de notificación de inscripción o de renovación de notificación de quinientos dólares ($500). Si la notificación fuere denegada o retirada, el Comisionado retendrá en su totalidad el derecho de notificación.
(d) Un corredor-traficante, asesor de inversiones o asesor de inversiones de cobertura federal que esté inscrito podrá radicar una solicitud de inscripción o una notificación, según sea el caso, para un sucesor por aquella parte del año que no ha expirado, háyase o no se haya organizado dicho sucesor. No se cobrará ningún derecho de radicación.
(e) El Comisionado podrá, por reglamento al efecto, exigir a los corredores-traficantes un mínimo de capital, o prescribir la relación entre el capital neto y la deuda total sujeto a las limitaciones establecidas en la sec. 15 de la Ley Federal Reguladora de Bolsas de 1934. De igual manera, el Comisionado podrá, por reglamento al efecto, exigir a los asesores de inversiones requisitos financieros mínimos sujeto a las limitaciones establecidas en la sec. 222 de la Ley de Asesores de Inversiones de 1940.
(f) Subjeto a las limitaciones impuestas por la sec. 15 de la Ley Reguladora de Bolsas de 1934, en relación a los corredores-traficantes, y la sec. 222 de la Ley de Asesores de Inversiones de 1940, con respecto a los asesores de inversiones, el Comisionado podrá requerir de los corredores-traficantes, agentes y asesores de inversiones inscritos, mediante reglamento al efecto, la prestación de fianzas hasta la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000); y podrá fijar sus condiciones. Cualquier depósito apropiado, consista éste de efectivo o de valores, será aceptado en lugar de la fianza requerida. No se requerirá fianza a ninguna persona inscrita cuyo capital neto, que podrá ser definido por reglamento, exceda de cien mil dólares ($100,000) o que ofrezca aquellas otras garantías que sean aceptadas al Comisionado. Toda fianza proveerá para cualquier acción bajo la sec. 890 de este título y si el Comisionado por reglamento u orden así lo ordena, por cualquier persona que tenga causa de acción que no surja de este capítulo. Toda fianza proveerá que no se entablará acción legal alguna para poner en vigor cualquier responsabilidad contraída por virtud de dicha fianza a menos que dicha acción legal se entable dentro de dos años después de la venta o de cualquier otro acto que dé lugar a la acción.
(g) Será requisito de esta jurisdicción que los corredores-traficantes que interesen inscribirse en Puerto Rico, sean miembros del National Association Securities Dealers, Inc. (NASD), o su sucesora.
(h) El Comisionado podrá utilizar los servicios del Central Registration Depository, (CRD) o cualquier sistema sucesor o similar operado por el NASD o sus afiliadas, para aceptar solicitudes de inscripción, la radicación de documentos y el cobro de derechos a nombre del Comisionado.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Reglamentación de los Negocios en General
Capítulo 37 - Ley Uniforme de Valores
Subcapítulo II - Inscripción de Corredores-Traficantes, Agentes y Asesores de Inversiones
§ 861. Requisitos de inscripción y notificación
§ 862. Procedimientos de inscripción o notificación
§ 863. Disposiciones para después
§ 864. Denegación, revocación, suspensión, cancelación y retiro