2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Inscripción de Corredores-Traficantes, Agentes y Asesores de Inversiones
§ 863. Disposiciones para después

(a) Todo corredor-traficante y asesor de inversiones que esté inscrito llevará y mantendrá las cuentas, correspondencia, apuntes, papeles, libros y otros registros que por reglamento el Comisionado prescriba. Todos los registros exigidos serán conservados por tres (3) años a menos que el Comisionado por reglamento disponga otra cosa para determinadas clases de registros.
(b) Todo corredor-traficante y asesor de inversiones inscrito someterá aquellos informes financieros que el Comisionado por reglamentación exija.
(c) Si la información contenida en cualquier documento radicado ante el Comisionado fuere o llegare a ser inexacta o incompleta en cualquier aspecto material, la persona inscrita deberá radicar prontamente una enmienda de corrección, a menos que dicha corrección haya sido notificada conforme a la sec. 861(b) de este título.
(d) Todos los registros a los cuales se hace referencia en el inciso (a) estarán sujetos en cualquier momento, o de tiempo en tiempo, a exámenes e inspecciones razonables periódicas, especiales o de otra clase por los representantes del Comisionado, dentro o fuera de Puerto Rico, siempre que el Comisionado lo crea necesario o apropiado al interés público o para la protección de los inversionistas. En los casos de inspecciones periódicas, el corredor-traficante y asesor de inversiones cuyos registros sean inspeccionados pagará al Administrador [sic] un cargo por concepto de examen de cien dólares ($100) por cada día o fracción del mismo por cada examinador que intervenga en cada examen, más los gastos en que se incurra por concepto de dietas y millaje de éstos, de acuerdo con las normas establecidas por los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cheque certificado o giro postal expedido a favor del Secretario de Hacienda. En ningún caso se cobrará más de seis mil (6,000) dólares por inspección periódica en un año. A fin de evitar una [duplicación] innecesaria en las investigaciones, el Comisionado, hasta donde lo creyere práctico al poner en vigor este inciso, cooperará con los administradores de valores de otros estados, con la Comisión de Valores y cualquier bolsa nacional de valores, o asociación de valores inscrita bajo la Ley Reguladora de Bolsas.