2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Inscripción de Corredores-Traficantes, Agentes y Asesores de Inversiones
§ 861. Requisitos de inscripción y notificación

(a) Será ilegal que cualquier persona haga negocios como corredor-traficante o agente en Puerto Rico a menos que esté inscrito según las disposiciones de este capítulo.
(b) Será ilegal que cualquier corredor-traficante o emisor emplee un agente a menos que dicho agente esté inscrito. La inscripción de un agente no será efectiva durante el período de tiempo en que dicho agente no esté asociado con un determinado corredor-traficante que esté inscrito según las disposiciones de este capítulo, o con un determinado emisor. Cuando un agente comience o termine una relación con el corredor-traficante o emisor o comience o termine aquellas actividades que lo hacen agente, será deber tanto de dicho agente como del corredor-traficante o emisor el notificar prontamente al Comisionado.
(c) Será ilegal que cualquier persona haga negocios en Puerto Rico como asesor de inversiones o como representante de un asesor de inversiones a menos que:
(1) Está inscrito como tal de acuerdo con las disposiciones de este capítulo;
(2) esté inscrito como corredor-traficante sin estar sujeto a ninguna condición bajo la sec. 864(b)(5) de este título;
(3) no tenga un lugar de negocios en Puerto Rico, y:
(A) Sus únicos clientes en Puerto Rico son compañías de inversiones según éstas se definen en las secs. 661 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico” o la ley federal titulada Investment Company Act of 1940, otros asesores de inversiones, asesores bajo cubierta federal (federally-covered advisers), corredores-traficantes, bancos, compañías de fideicomisos, asociaciones de ahorros y préstamos, planes de beneficios para empleados (employee benefit plans) con activos no menores de un millón de dólares ($1,000,000), agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, ya sea actuando a nombre propio o como fiduciario que posee control para invertir, u otro inversionista institucional que sea así designado por el Comisionado, o compañías de seguros, o
(B) durante los doce (12) meses anteriores no ha tenido más de cinco (5) clientes residentes en Puerto Rico, con excepción de aquéllos especificados en el párrafo (A) de esta cláusula.
(d) Será ilegal que cualquier persona haga negocios en Puerto Rico como asesor de inversiones bajo cubierta federal (federally-covered advisor) a menos que:
(1) Haya efectuado una notificación de declaración de inscripción (notice filing) de acuerdo con las disposiciones de este capítulo;
(2) esté inscrito como corredor-traficante [de] acuerdo con las disposiciones de este capítulo sin estar sujeto a ninguna condición bajo la sec. 864(b)(5) de este título, o
(3) no tiene un lugar de negocios en Puerto Rico, y:
(A) Sus únicos clientes en Puerto Rico son compañías de inversiones según éstas se definen en las secs. 661 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico” o la ley federal titulada Investment Company Act of 1940, otros asesores de inversiones, asesores bajo cubierta federal (federally-covered advisers), corredores-traficantes, bancos, compañías de fideicomisos, asociaciones de ahorros y préstamos, planes de beneficios para empleados (employee benefit plans) con activos no menores de un millón de dólares ($1,000,000), agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, ya sea actuando a nombre propio o como fiduciario que posee control para invertir, u otro inversionista institucional que sea así designado por el Comisionado o compañías de seguros, o
(B) durante los doce (12) meses anteriores no ha tenido más de cinco (5) clientes residentes en Puerto Rico, con excepción de aquéllos especificados en el párrafo (A) de esta cláusula.
(e)
(1) Será ilegal que cualquier persona que bajo las disposiciones de este capítulo deba inscribirse como asesor de inversiones emplee un representante de asesor de inversiones a menos que el representante de asesor de inversiones está inscrito a su vez bajo las disposiciones de este capítulo. La inscripción de un representante de asesor de inversiones no será efectiva durante el tiempo en que dicho representante de asesor de inversiones no esté asociado con un asesor de inversiones que esté inscrito según las disposiciones de este capítulo.
(2) Será ilegal que un asesor de inversiones bajo cubierta federal emplee, supervise, o se asocie con un representante de asesor de inversiones que tenga un lugar de negocios en Puerto Rico, a menos que dicho representante de asesor de inversiones haya radicado una notificación de declaración de inscripción bajo las disposiciones de este capítulo. Cuando un representante de asesor de inversiones comience o termine una relación con un asesor de inversiones, el asesor de inversiones (en el caso del inciso (d)(1) de esta sección), o el representante de asesor de inversiones (en el caso del inciso (d)(2) de esta sección), tendrá el deber de notificarlo prontamente al Comisionado.
(f) Será ilegal que cualquier persona que haga negocios en Puerto Rico como asesor de inversiones bajo cubierta federal emplee, supervise, o se asocie con un representante de asesor de inversiones que tenga un lugar de negocios en Puerto Rico, a menos que:
(1) Haya radicado una notificación de declaración de inscripción bajo las disposiciones de este capítulo;
(2) esté inscrito como corredor-traficante sin estar sujeto a ninguna condición bajo la sec. 864(b)(5) de este título, o
(3) no tenga un lugar de negocios en Puerto Rico, y:
(A) Sus únicos clientes en Puerto Rico son compañías de inversiones según éstas se definen en las secs. 661 et seq. de este título, conocidas como la “Ley de Compañías de Inversiones de Puerto Rico”, o la ley federal titulada Investment Company Act of 1940, otros asesores de inversiones, asesores bajo cubierta federal (federally-covered advisers), corredores-traficantes, bancos, compañías de fideicomisos, asociaciones de ahorros y préstamos, planes de beneficios para empleados (employee benefit plans) con activos no menores de un millón de dólares ($1,000,000), agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, ya sea actuando a nombre propio o como fiduciario que posee control para invertir, u otro inversionista institucional que sea así designado por el Comisionado, o compañías de seguros, o
(B) durante los doce (12) meses anteriores no ha tenido más de cinco (5) clientes residentes en Puerto Rico, con excepción de aquéllos especificados en el párrafo (A) de esta cláusula.
(g) Toda inscripción o notificación de declaración de inscripción expira un año después de su fecha de vigencia. El Comisionado podrá preparar, mediante reglamento u orden, un programa inicial para la renovación de inscripciones o notificaciones de inscripción, de tal suerte que renovaciones subsiguientes de inscripciones o notificaciones de declaraciones de inscripción, efectivas en la fecha de vigencia de esta ley puedan ser escalonadas por meses calendario. A estos efectos, el Comisionado podrá mediante reglamento, reducir los derechos de inscripción o de notificación de declaraciones de inscripción proporcionalmente.