2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 40A - Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río Tanamá
§ 861. Designación

(a) La Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce que las formaciones geológicas de la Región del Carso en el noroeste de Puerto Rico constituyen un área única y esencial al mantenimiento de los acuíferos y manantiales, una de las fuentes principales de abastecimiento de agua potable para gran parte de Puerto Rico. En consecuencia, es indispensable preservar estos recursos, sus atributos naturales y ambientales, típicos de esta región, de la posible amenaza de ser destruidos por el desarrollo desmedido y la extracción de la corteza terrestre. Con el propósito de implantar la política pública de preservar y conservar para el beneficio, uso y disfrute de presentes y futuras generaciones ciertas zonas con unos recursos naturales de una majestuosidad escénica e importancia ecológica como tienen las montañas y el río en la zona cárstica localizada en los pueblos de Utuado, Hatillo y Arecibo, se establece el Parque Nacional de la Zona Cárstica Del Río Tanamá, en adelante “el Parque”.
(b) Se designa el Parque Nacional de la Zona Cárstica del Río Tanamá, el cual consistirá de las tierras y cuerpos de agua existentes que la Compañía de Parques Nacionales delimite como el área designada. A estos efectos, la Compañía de Parques Nacionales preparará el mapa del área designada, el cual estará a la disposición del público para su inspección.