2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 43 - Ley para el Bienestar y Apoyo a la Mujer Veterana en Puerto Rico
§ 862. Definiciones

(a) Acuerdos colaborativos.— Serán aquellos acuerdos que el (la) Procurador(a) del Veterano(a) entienda necesarios para ofrecerle a la mujer veterana servicios especializados y necesarios para atender las diversas situaciones por las que atraviesa dicha población. Estos acuerdos se suscribirán intergubernamentalmente entre los componentes de la Rama Ejecutiva y Judicial del Gobierno de Puerto Rico; con los municipios, con agencias del Gobierno Federal; organizaciones sin fines de lucro; y cualesquiera otras que el (la) Procurador(a) o la Junta Asesora entiendan necesarias.
(b) Junta.— Se refiere a la Junta Asesora, según descrita en la sec. 864 de este título.
(c) Procurador(a).— Se refiere al (la) Procurador(a) del Veterano(a)
(d) Mujer veterana.— Significa toda mujer residente de Puerto Rico que haya servido, honorablemente, en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América, entiéndanse el Ejército, Marina de Guerra, Fuerza Aérea, Cuerpo de Infantería de Marina y la Guardia Costanera de los Estados Unidos, así como en el Cuerpo de Oficiales del Servicio de Salud Pública de los Estados Unidos, y de la Administración Nacional Oceánica y Atmosférica y en sus entidades sucesoras en derecho, y que tenga la condición de veterana, de acuerdo con las leyes federales vigentes. Incluirá las mujeres, cuyo servicio en los cuerpos de reserva de las Fuerzas Armadas o la Guardia Nacional cumpla con los requisitos dispuestos por dichas leyes.