(1) La Junta será presidida por el (la) Procurador(a) del (la) Veterano(a) y estará integrada por ocho (8) miembros adicionales, para un total de nueve (9) miembros. Los miembros servirán ad honorem, es decir, sin remuneración alguna, y serán los siguientes:
(a) Dos (2) mujeres veteranas representativas de las diversas organizaciones de veteranos(as) en Puerto Rico; reconocidas por el Departamento de Asuntos de Veteranos Federal; designadas por el(la) Procurador(a) tomando en cuenta el insumo de las diferentes organizaciones;
(b) Una mujer veterana que represente el interés público que no pertenezca o esté asociada a ninguna organización de veteranos
(c) Un(a) representante designado(a) por el Secretario o Secretaria de Salud;
(d) Un(a) representante designado(a) por la Secretaria o Secretario de Justicia;
(e) Un(a) representante designado(a) por el Secretario o Secretaria de Vivienda;
(f) Un(a) representante de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres;
(g) Un(a) representante de la Administradora o el Administrador de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA);
(2) Se dispone que la Junta Asesora que por la presente se establece no se entenderá como que se refiere a la Junta Asesora sobre Asuntos del Veterano Puertorriqueño dispuesta en la sec. 741 del Título 29, conocida como la “Carta de Derechos del Veterano Puertoriqueño del Siglo XXI”, ni al Consejo Asesor de la Oficina del Procurador del Veterano dispuesto en la sec. 790 de este título, la cual crea la Oficina del Procurador del Veterano, ni tampoco como que limite, precluya y/o sustituya ninguna de las funciones establecidas para éstas.
(3) Se autoriza al Procurador del Veterano a designar para formar parte de la Junta Asesora aquellas personas adicionales con los conocimientos técnicos en la preparación de planes estratégicos que estime necesarios para poder asistir a los miembros de la Junta Asesora en la preparación del plan estratégico requerido por la ley. Disponiéndose, que dichas personas designadas por el Procurador para estos fines podrán participar de las reuniones, pero no tendrán voz, ni voto en las deliberaciones de la Junta Asesora, ni tampoco su asistencia será tomada en consideración para propósitos del quorum requerido para las reuniones.
(4) Los miembros ocuparán sus cargos por el término que determine la agencia responsable por su designación. Las referidas entidades podrán renovar el nombramiento de sus representantes, así como destituirlos por causa justificada, previa notificación. Cuando la agencia determine nombrar un nuevo representante u ocurra una vacante, deberá designar al(la) nuevo(a) representante lo antes posible y notificar al(la) Procurador(a) del nuevo nombramiento.
(5) El quorum se constituirá con una tercera parte (1/3) de los miembros de la Junta y cualquier determinación se aprobará con el voto afirmativo de la mayoría de los miembros presentes de la Junta.
(6) La Junta se constituirá dentro de los noventa (90) días, después de aprobada esta ley y deberá reunirse por lo menos una vez cada dos meses. El o la Presidenta podrá convocar a otras reuniones, previo aviso por escrito a los otros miembros de la fecha y lugar de la reunión.