El importador, dueño o persona afectada por cualquier determinación hecha por el Secretario de Agricultura o su representante bajo las secs. 824 u 825 de este título que no estuviere conforme con la misma podrá impugnarla dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido notificación escrita de la misma, y en tal caso la devolución o destrucción del producto biológico quedará pendiente hasta la resolución final y firme de la impugnación. El recurso se interpondrá mediante demanda a ser radicada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, sin prestación de fianza, y será notificada al Secretario de Justicia de Puerto Rico, debiendo éste formular sus alegaciones dentro del término especificado para cualquier acción ordinaria. El juicio se celebrará sin sujeción a calendario y contra la sentencia que recaiga no habrá otro recurso que el de certiorari para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, limitado a cuestiones de derecho.