2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VII - Productos Biológicos para Tratamiento de Animales
§ 825. Examen de productos biológicos; disposición

El Secretario de Agricultura de Puerto Rico o su representante podrá hacer examinar en el laboratorio patológico veterinario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico o en cualquier otro laboratorio adecuado, cualquier producto biológico que se venda u ofrezca en venta, tenga, almacene, manipule o transporte en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y será deber de cualquier persona natural o jurídica que realice cualquiera de dichas actividades con un producto biológico permitir dicho examen. Si como resultado del mismo se encontrare el producto biológico en cualquiera de las condiciones referidas en la sec. 822 de este título, o sin necesidad de dicho examen en los casos en que éste sea innecesario para determinar tal condición, el Secretario de Agricultura de Puerto Rico o su representante notificará por escrito la correspondiente determinación al dueño del producto biológico o a la persona que lo tuviere, almacenare, manipulare o transportare, mediante escrito en que se informará que el producto biológico deberá ser destruido bajo la supervisión de dicho funcionario o su representante, así como el término provisto en las secs. 821 a 828 de este título para impugnar tal determinación. Dicho escrito estará firmado por dicho funcionario o su representante y llevará el sello oficial del Departamento de Agricultura de Puerto Rico. A partir de dicha notificación el producto biológico deberá ser puesto, si no lo estuviere, bajo la custodia de su dueño o del almacenista de éste y quedará automáticamente detenido en poder de cualquiera de ellos, a menos que el dueño opte por destruirlo bajo la supervisión del Secretario de Agricultura de Puerto Rico o de su representante. Si dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha en que reciba copia de dicha determinación el dueño del producto biológico o la persona afectada por la misma no interpusiere el recurso a que se refiere la sec. 826 de este título, el producto biológico será destruido por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico o su representante sin pago de compensación alguna.