Todo producto biológico que sea introducido al Estado Libre Asociado de Puerto Rico quedará automáticamente detenido en poder del importador por un término que no excederá de treinta (30) días. Este no podrá disponer de dicho producto en forma alguna y será su deber retenerlo hasta treinta (30) días o hasta que reciba autorización por escrito del Secretario de Agricultura de Puerto Rico o su representante al efecto de que dicho producto ya ha sido examinado. Si lo creyere necesario, dicho funcionario o su representante podrá hacer examinar cada lote de cualquier producto biológico en el laboratorio patológico veterinario del Departamento de Agricultura de Puerto Rico o en cualquier otro laboratorio adecuado, y si como resultado de tal examen se encontrare el producto biológico en cualquiera de las condiciones referidas en la sec. 822 de este título, o sin necesidad de dicho examen en los casos en que éste sea innecesario para determinar tal condición, el producto biológico será devuelto a su punto de origen bajo la supervisión del Secretario de Agricultura de Puerto Rico, o será decomisado y destruido por dicho funcionario o su representante sin pago de compensación alguna, a opción del importador y a expensas de éste. La determinación en tal sentido, informando al importador de dichas alternativas así como el término provisto en las secs. 821 a 828 de este título para impugnarla deberá ser notificada a dicho importador mediante escrito firmado por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico o su representante, el cual llevará estampado el sello oficial del Departamento de Agricultura de Puerto Rico.