(1) Todo depósito hecho en Puerto Rico con arreglo a este título deberá liberarse y devolverse:
(a) Al asegurador, cuando se extinguiere sustancialmente, por reaseguro o de otro modo, toda responsabilidad del asegurador por la garantía de la cual se mantuviere el depósito; o
(b) al asegurador, hasta la cantidad en que tal depósito excediere de la suma requerida, o
(c) por orden apropiada de tribunal de jurisdicción competente, al síndico, conservador, rehabilitador, o liquidador del asegurador, o algún otro funcionario o funcionarios propiamente designados, que sucedieren al asegurador en la administración y dominio del activo de éste.
(2) En ningún caso se hará dicha liberación excepto mediante solicitud dirigida al Comisionado y por orden de dicho funcionario basada en prueba satisfactoria para él, de la existencia de alguno de dichos fundamentos. El Comisionado no será personalmente responsable de la liberación de ninguno de dichos depósitos o partes de los mismos, así hechos por él de buena fe.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico