Un asegurador podrá, en la forma anteriormente prevista, depositar valores elegibles en una cuantía que excediere de su depósito requerido con arreglo a este título en no más de cien mil dólares ($100,000), con el fin de absorber fluctuaciones en el precio de valores mantenidos en el depósito requerido, y para facilitar el canje y sustitución de valores depositados. Durante la solvencia del asegurador, cualquier depósito excedente o parte del mismo se liberará y devolverá al asegurador a solicitud de éste. Durante la insolvencia del asegurador, dicho depósito excedente sólo se devolverá como se dispone en la sec. 808 de este título.
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