2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 8 - Administración de Depósitos
§ 801. Depósitos de aseguradores

(1) El Secretario aceptará y conservará fiduciariamente, cuando se hicieren por conducto del Comisionado, depósitos de valores o fondos hechos física o electrónicamente por aseguradores, a saber:
(a) Depósitos requeridos para la autorización para concertar seguros en Puerto Rico.
(b) Depósitos de aseguradores del país o extranjeros, cuando se hicieren de acuerdo con las leyes de otros estados, provincias y países, como requisito previo para la autorización para hacer seguros en tales estados, provincias o países.
(c) Depósitos en las cuantías adicionales permitidas por la sec. 806 de este título.
(2) Dichos depósitos se mantendrán para los fines especificados en la ley, de acuerdo con la cual se hiciere el depósito, o como especificare en la orden del Comisionado, si el depósito se hiciere de acuerdo con la disposición sobre reciprocidad, contenida en la sec. 335 de este título.
(3) Para la realización de depósitos electrónicos, deberá mediar un acuerdo escrito entre el banco, el Secretario, el Comisionado y el asegurador.