Tendrá prioridad para el uso de los servicios dispuestos al amparo de este Código, aquellas personas que carezcan de acceso o de capacidad de pago para obtener servicios de cuidado diurno de niños de otras fuentes. Los usuarios del servicio de cuido provisto por el municipio, deberán aportar económicamente para su mejor funcionamiento dentro del alcance de sus recursos. La administración municipal determinará el pago por el uso de tales servicios y tomará las debidas medidas para proveer consideraciones o ajustes necesarios para el caso de ciudadanos con necesidades económicas.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico
Parte III - Servicios Municipales
Capítulo 332 - Servicios de Cuido de Niños
§ 7551. Servicio de cuido de niños
§ 7552. Centro de cuidado diurno
§ 7553. Elegibilidad para el centro de cuidado diurno
§ 7554. Facultades para la reglamentación
§ 7555. Ubicación del centro de cuidado diurno
§ 7556. Prioridad para el uso de los servicios
§ 7557. Gestiones con el Departamento de la Familia
§ 7558. Consorcios o alianzas intermunicipales para centros de cuidado diurno