Cuando un municipio creara un centro de cuidado diurno, auspiciado por el municipio al amparo de este Código, tendrá derecho a utilizarlo todo residente del municipio y las personas que, aunque no sean residentes de dicho municipio, laboren o se encuentren en programas educativos acreditados o de adiestramiento dentro de la demarcación territorial del mismo, y que para los fines de cumplir con las obligaciones de trabajo o estudio requieran servicios de cuidado para sus dependientes de edad preescolar. Disponiéndose, además, que de tener espacio suficiente, se podrá aceptar niños que no cumplan con los requisitos anteriormente mencionados.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 8 - Código Municipal de Puerto Rico
Parte III - Servicios Municipales
Capítulo 332 - Servicios de Cuido de Niños
§ 7551. Servicio de cuido de niños
§ 7552. Centro de cuidado diurno
§ 7553. Elegibilidad para el centro de cuidado diurno
§ 7554. Facultades para la reglamentación
§ 7555. Ubicación del centro de cuidado diurno
§ 7556. Prioridad para el uso de los servicios
§ 7557. Gestiones con el Departamento de la Familia
§ 7558. Consorcios o alianzas intermunicipales para centros de cuidado diurno