(a) En esta sección, el término “endosante” incluye a un librador que tenga la obligación descrita en la sec. 664(d) de este título.
(b) El descargo, bajo las disposiciones de la sec. 754 de este título, de la obligación de una parte de pagar un instrumento no releva la obligación de un endosante o parte avalista que tenga derecho a repetir contra la parte relevada.
(c) Si una persona con derecho a exigir el cumplimiento de un instrumento acuerda, con o sin causa, extender la fecha de vencimiento de la obligación que una parte tiene de pagar el instrumento, la extensión releva a un endosante o a una parte avalista que tenga derecho a repetir contra la parte cuya obligación se extiende, en la medida que el endosante o la parte avalista pruebe que la extensión le causó pérdida respecto al derecho de repetir.
(d) Si una persona con derecho a exigir el cumplimiento de un instrumento acuerda, con o sin causa, una modificación sustancial de la obligación de una parte, que no sea una extensión de la fecha de vencimiento, la modificación releva la obligación de un endosante o de una parte avalista que tenga derecho a repetir contra la persona cuya obligación se modifica en la medida que la modificación ocasione pérdida al endosante o a la parte avalista respecto al derecho de repetir. La pérdida sufrida por el endosante o la parte avalista como resultado de la modificación será igual al monto del derecho de repetir, a menos que la persona que exige el cumplimiento del instrumento pruebe que la modificación no causó una pérdida, o que la pérdida ocasionada por la modificación fue por una cantidad menor al monto del derecho de repetir.
(e) Si la obligación de una parte de pagar un instrumento está garantizada por un derecho sobre colateral y una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento menoscaba el valor del derecho sobre la colateral, la obligación de un endosante o una parte avalista que tiene derecho de repetir contra el deudor quedará relevada en la medida del menoscabo. Se menoscaba el valor de un derecho sobre colateral en la medida que: (1) el valor del derecho sobre la colateral se reduzca a una cantidad menor que la del monto del derecho de repetir que tiene la parte que reclama el descargo, o (2) la reducción en valor del derecho sobre la colateral ocasione un aumento en la cantidad por la cual el monto del derecho de repetir excede al valor del derecho. El peso de probar el menoscabo recae sobre la parte que reclama el descargo.
(f) Si la obligación de una parte está garantizada por un derecho sobre colateral no provisto por la parte avalista y una persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento menoscaba el valor del derecho sobre la colateral, la obligación de cualquier parte que sea responsable solidariamente respecto a la obligación garantizada queda relevada en la medida que el menoscabo ocasione que la parte que reclama el descargo tenga que pagar más que lo que tal parte hubiera tenido que pagar, tomando en consideración los derechos de contribución, si el menoscabo no hubiera ocurrido. Si la parte que reclama el descargo es una parte avalista que no tiene derecho a descargo bajo los términos del inciso (e) de esta sección, se considerará que la parte avalista tiene el derecho de contribución que emana de la responsabilidad solidaria en vez de un derecho de reembolso. El peso de probar el menoscabo recae sobre la persona que reclama el descargo.
(g) Bajo las disposiciones de los incisos (e) o (f), el menoscabar el valor de un derecho sobre propiedad gravada incluye:
(1) Dejar de obtener o mantener la perfección o inscripción del derecho sobre la propiedad gravada;
(2) el relevo de la propiedad gravada sin su sustitución por otra de igual valor;
(3) dejar de cumplir con el deber de conservar el valor de la propiedad gravada, bajo las secs. 2001 a 2207 de este título ó cualquier otra ley, que se le debe a un deudor, fiador u otra persona con responsabilidad subsidiaria, o
(4) dejar de cumplir con la ley aplicable a la disposición de la propiedad gravada.
(h) Una parte avalista no queda relevada bajo las disposiciones de los incisos (c), (d) o (e) de esta sección a menos que la persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento tenga conocimiento del aval o tenga aviso bajo las disposiciones de la sec. 669(c) de este título que el instrumento se firmó como aval.
(i) Una parte no es relevada bajo las disposiciones de esta sección si:
(1) La parte que reclama el descargo consiente a la eventualidad o conducta que constituye la base del descargo, o
(2) el instrumento o un acuerdo separado de la parte provee una renuncia al descargo bajo las disposiciones de esta sección bien sea específicamente o mediante un lenguaje general que indique que las partes renuncian a levantar defensas fundamentadas en fianzas o menoscabo de la colateral.