2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo V - Desatención del Instrumento
§ 705. Evidencia

(a) Lo siguiente será admisible como evidencia y creará una presunción de desatención y de cualquier aviso de desatención expresado:
(1) Un documento que pretenda ser un protesto y la forma del cual esté de acuerdo con lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección.
(2) Un sello o escrito que aparente estar hecho por el librado, el banco pagador o el banco presentante en el instrumento o que acompañe a éste, que indique que se rechazó la aceptación o pago a menos que se expresen razones para el rechazo y las razones no sean compatibles con una desatención.
(3) Un libro o registro del librado, el banco pagador o el banco cobrador, llevado en el curso ordinario de los negocios que demuestre la desatención, aunque no exista evidencia sobre quién hizo la entrada.
(b) Un protesto es un certificado de desatención hecho por un cónsul o vicecónsul de los Estados Unidos, o un notario público u otra persona autorizada a tomar juramentos por la ley del lugar donde la desatención ocurra. El protesto podrá hacerse basado en información satisfactoria para tal persona. El protesto deberá identificar el instrumento y certificar que la presentación se hizo o, si no se hizo, la razón por la cual no se ha hecho y que el instrumento se ha desatendido por la no aceptación o el no pago. El protesto podrá también certificar que el aviso de desatención se ha dado a algunas o a todas las partes.