(a) La obligación de un endosante establecida en la sec. 665(a) de este título y la obligación de un librador establecida en la sec. 664(d) de este título no podrán exigirse a menos que: (1) se avise al endosante o al librador de la desatención del instrumento de conformidad con lo dispuesto en esta sección o (2) no se requiera el aviso de desatención por las disposiciones de la sec. 704(b) de este título.
(b) El aviso de desatención puede darse por cualquier persona; puede darse por cualquier medio comercial razonable, incluyendo una comunicación oral, escrita o electrónica; y es suficiente si identifica razonablemente al instrumento e indica que el instrumento se desatendió o no se pagó o aceptó. La devolución de un instrumento entregado a un banco para cobro es un aviso suficiente de la desatención.
(c) Sujeto a las disposiciones de la sec. 704(c) de este título, respecto a un instrumento tomado por un banco cobrador para cobro, el aviso de desatención deberá darse: (1) por el banco antes de la medianoche del día bancario siguiente a aquel en que el banco reciba el aviso de desatención del instrumento, o (2) por cualquier otra persona dentro de los treinta (30) días siguientes al día en que la persona reciba el aviso de desatención. Respecto a todo otro instrumento, el aviso de desatención deberá darse dentro de los treinta (30) días siguientes al día en que la desatención ocurra.
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