2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 7 - Arancel e Impuestos
§ 702a. Exención de contribución a aseguradores del país que mantengan oficina matriz en Puerto Rico

(1) Todo asegurador del país que mantenga una oficina matriz en Puerto Rico como más adelante se define y el Sindicato de Aseguradores según se define en la sec. 4102 de este título estarán exentos del pago de la contribución sobre primas y rentas anuales que se establece en la sec. 702 de este título. Los aseguradores así exentos no vendrán obligados a cumplir con las disposiciones de las secs. 703 y 704 de este título. Además, estarán exentas del pago de contribución sobre la propiedad mueble impuesta bajo las secs. 5001 et seq. del Título 21, las acciones del capital, obligaciones y valores emitidos por corporaciones, compañías u otras entidades foráneas que sean propiedad de un asegurador del país que mantenga una oficina matriz en Puerto Rico.
(2) Por una “oficina matriz”, en el caso de aseguradores del país, se entenderá una oficina que lleve a cabo la venta, suscripción, emisión y prestación de servicios relacionados con seguros, incluyendo lo siguiente: funciones actuariales, funciones de contabilidad tanto de la operación de seguros como de la inversión, funciones médicas (cuando sean requeridas), servicios legales, aprobación o rechazo de solicitudes de seguros y la emisión de dichas pólizas de seguros, aprobación y el pago de todo tipo de reclamación, anuncios y publicaciones, relaciones públicas, supervisión y entrenamiento de productores y representantes de servicios, y conservación de todos los documentos y expedientes relacionados con las funciones aquí enumeradas. Las cobranzas efectuadas deberán mantenerse depositadas en instituciones bancarias locales en todo momento.
(3) Todo asegurado que cualifique bajo esta sección para la exención de contribución deberá, en o antes de enero 31 de cada año, suministrar al Comisionado de Seguros, en las formas que éste provea, evidencia demostrativa de que dicho asegurador cualifica para la exención provista por esta sección.
(4) El Comisionado de Seguros tendrá poderes para reglamentar la concesión de la exención dispuesta por esta sección.
(5) La exención provista por esta sección será efectiva a partir del año natural 1962.
(6) Las disposiciones de esta sección no aplicarán a la contribución adicional establecida en virtud de la Ley 181-2019, conocida como “Ley de Ajuste Salarial para los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”.