(1) Excepto como se dispone en esta sección cada asegurador deberá pagar al Secretario de Hacienda de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del Comisionado, una contribución de seis por ciento (6%) sobre las primas, y de tres por ciento (3%) sobre las retribuciones de rentas anuales, según se dispone en la cláusula (b) de este inciso recibidas por aquel durante el año natural sobre seguros otorgados en Puerto Rico o que cubrieren riesgos residentes, ubicados o a ejecutarse en Puerto Rico, dondequiera se hubieren negociado. En el caso específico de las pólizas de seguro de incendio y líneas aliadas, según definidas en las secs. 3701 a 3708 de este título, cada asegurador deberá pagar al Secretario de Hacienda, por conducto de la Oficina del Comisionado, una contribución adicional de un tres por ciento (3%) sobre las primas a los fines de ser utilizadas conforme a la “Ley de Ajuste Salarial para los miembros del Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”. Dichas contribuciones serán pagaderas en o antes del 31de marzo del año natural siguiente. En el caso específico de las pólizas de seguro de incendio y líneas aliadas, dicha contribución será de aplicabilidad a las primas sobre pólizas nuevas y renovaciones del seguro y línea antes descritas. Dicho tres por ciento (3%) no podrá ser aumentado del costo total de la prima, ni podrá ser transferido al asegurado, de conf ormidad con las disposiciones de este Código. El asegurador determinará su contribución sobre primas como sigue:
(a) Con respecto a seguros de vida y de incapacidad, la contribución será determinada después de descontados dividendos, primas devueltas, cantidades rembolsadas o la cantidad de reducciones permitidas en primas a tenedores de pólizas industriales de vida, por el pago de primas directamente en una oficina del asegurador.
(b) Con respecto a contratos de rentas anuales, dicha contribución será el tres por ciento (3%) de las retribuciones recibidas en el negocio directo después de deducirse dividendos y devoluciones de retribuciones sobre anualidades.
(c) Con respecto a cualquiera otra clase de seguros o contratos, la contribución se determinará después de deducirse las primas devueltas, excepto como se dispone en la cláusula (d) de este inciso.
(d) En cuanto a aseguradores que no sean aseguradores de vida, que al expedir sus pólizas requieren de sus asegurados el pago de depósitos uniformes de primas, basados en la clase de riesgos, pero independientemente del término de tales pólizas, dicha contribución se determinará tomando en consideración el depósito de primas pertenecientes a las pólizas en vigor después de descontarse de dichos depósitos la porción no usada o no absorbida. Dicha porción no usada o no absorbida deberá computarse sobre la base del promedio de reembolso realmente pagados o acreditados al asegurado o aplicados como pagos parciales a renovaciones de depósitos de primas en pólizas de un año que hubieren expirado durante el semestre que termine inmediatamente anterior a la fecha en que deba pagarse la contribución.
(2) Un asegurador continuará pagando dicha contribución por el tiempo en que dicho seguro permaneciere en vigor y el asegurador recibiere primas, tuviere dichos depósitos de primas o recibiere retribuciones de anualidades por los mismos, no obstante que el asegurador se hubiere retirado de Puerto Rico o dejado de cubrir nuevos riesgos, o que su certificado de autoridad hubiere sido suspendido o revocado por el Comisionado.
(3) Ningún asegurador pasará a su asegurado el pago de la contribución de primas impuéstale en este capítulo, en adición a los tipos de prima que hubiere inscrito con el Comisionado.
(4) Esta sección no se aplica al seguro de líneas excedentes hecho de acuerdo con las secs. 1001 a 1020, de este título, ni a recargos en primas autorizados conforme a las secs. 3801 a 3819 de este título, ni aseguradores con fines no pecuniarios que se dediquen a la suscripción de contratos de seguros de vida y anualidades para el personal de instituciones educativas, ni a reaseguros ni a aquellas primas suscritas por un asegurador autorizado por seguros que cubren el riesgo de impericia profesional médico-hospitalaria.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Subtítulo 1 - Seguros en General
Capítulo 7 - Arancel e Impuestos
§ 701. Derechos de presentación, licencia y otros
§ 702. Contribución sobre primas
§ 702a. Exención de contribución a aseguradores del país que mantengan oficina matriz en Puerto Rico
§ 702c. Contribución especial sobre primas
§ 703. Declaración de contribuciones; depósito
§ 704. Falta de pago de contribuciones
§ 706. El E.L.A. con derecho de prelación en campo de contribuciones de seguros