2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 61 - Eliminación del Desempleo Cívico en Puerto Rico
§ 662. Facultades y deberes del Secretario de Agricultura

(1) Preparar y adoptar los reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo.
(2) Estudiar, aprobar, enmendar o denegar solicitudes de ayuda económica o de cualquier otra índole sometidas para llevar a cabo cualquier proyecto de mejoras en Puerto Rico; Disponiéndose, que para poder ser aprobado un proyecto, se deberán probar los siguientes extremos:
(a) Que el proyecto es necesario para el bienestar general de Puerto Rico.
(b) Que se está en actitud de emplear en el proyecto todos los recursos disponibles, tales como mano de obra, materiales obtenibles, el sitio para llevar a cabo el proyecto, así como también la mayor aportación económica posible.
(c) Que el valor total de los factores mencionados en la cláusula (b) de este inciso anterior aportado es no menos del cuarenta por ciento (40%) del costo total del proyecto terminado; Disponiéndose, que en casos en que medien circunstancias excepcionales el Secretario de Agricultura de Puerto Rico, podrá aceptar una aportación no menor del veinticinco por ciento (25%) del costo total del proyecto.
(d) Que de no aprobarse la ayuda solicitada, el proyecto no podría llevarse a cabo.
(e) Se deberá presentar planes detallados y prácticos para llevar a cabo el proyecto así como también planes para la utilización y mantenimiento del mismo a su terminación.
(f) Se proveerá una historia detallada del proyecto así como de su desarrollo y crecimiento desde la concepción de la idea, demostrando que el proyecto es el deseo de la mayoría del pueblo.
(3) Adquirir por compra, expropiación forzosa, donación, permuta o por cualquier otro medio legal, así como arrendar cualquier clase de bienes, muebles o inmuebles para llevar a cabo los fines y propósitos de este capítulo; Disponiéndose, que las transacciones necesarias para llevar a cabo los fines y propósitos de este capítulo no estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 150 de Mayo 9 de 1945. Por la presente se declaran de utilidad pública, cualesquiera propiedades o derechos que el Secretario de Agricultura estime convenientes, útiles o necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo.
(4) Conceder la ayuda necesaria para el desarrollo y realización de los proyectos a llevarse a cabo en Puerto Rico pudiendo ser dicha ayuda en materiales, equipo o el uso del mismo, supervisión técnica, consejo o dirección, así como también los servicios de personal técnico.
(5) Solicitar y utilizar cualquier personal técnico, equipo o servicios de otras agencias gubernamentales, siempre y cuando dicha utilización no entorpezca las funciones asignádales por ley a las agencias envueltas.
(6) Vender materiales al costo al pueblo para ser usados en los proyectos que se llevan a cabo de acuerdo con los fines de este capítulo.
(7) Autorizar el pago, con cargo al fondo creado por este capítulo, de las primas requeridas por el Fondo del Seguro del Estado, correspondientes al seguro de los obreros que trabajen gratuitamente dentro de las disposiciones de este plan; Disponiéndose, que cuando así se desee y se solicite, será obligatorio llevar y mantener al día las listas y récords de obreros necesarios.
(8) Usará cualesquiera otros poderes y facultades necesarios o incidentales para llevar a cabo los propósitos de este capítulo.