Se autoriza a la Comisión para el Mejoramiento de Comunidades Aisladas a contratar los servicios de maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y pagarles la debida compensación extraordinaria por los servicios adicionales que hubieren prestado como maestros o en cualquier otra capacidad en los programas que lleve a cabo la Comisión para el Mejoramiento de Comunidades Aisladas y otras actividades de índole similar a cargo de dicha Comisión, fuera de sus horas regulares de servicio como maestros, y previo el consentimiento escrito del Secretario de Instrucción, sin sujeción a lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3, y a las disposiciones de cualquier otra ley en contrario.