El Gobernador de Puerto Rico o el funcionario en quien él delegue podrá, a petición de la Comisión creada por las secs. 651 a 659 de este título, ordenar el traspaso de fondos provistos por las secs. 651 a 659 de este título, a otras agencias u organismos públicos del Gobierno de Puerto Rico cuando esto sea necesario para la realización del programa. Dichos traspasos se harán con cargo a la asignación que se provee en la sec. 658 de este título, y podrán ser utilizados para llevar a cabo obras capitales, u otros programas en armonía con los propósitos de las secs. 651 a 659 de este título.