2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 5 - Directores, Accionistas y Reuniones
§ 65. Juntas de accionistas; votación

(a) Todo banco celebrará por lo menos una junta general ordinaria de accionistas cada año, y las extraordinarias que fueren necesarias a juicio del presidente, o de la junta de directores, o solicitadas por accionistas que representen el veinte por ciento (20%) de las acciones en circulación con derecho al voto.
(b) A cada accionista se le enviará por correo un aviso de las juntas generales por lo menos con treinta (30) días de antelación a la fecha en que hayan de celebrarse, y además se publicará un aviso de cada junta de accionistas, dos veces a la semana, durante dos (2) semanas consecutivas inmediatamente anteriores a la fecha de la junta, en dos (2) periódicos de circulación general en Puerto Rico.
(c) Si por cualquier causa no tuviere lugar la elección de directores en la fecha fijada, podrá celebrarse otra elección en cualquier día posterior, dándose veinte (20) días de aviso en todo caso en un periódico de circulación general en Puerto Rico. Si en el certificado de incorporación no se fijase el día en que debe celebrarse la elección de directores, ésta deberá designarse en los estatutos, y si no se celebrase ésta en el día así fijado, la junta de directores designará el día.
(d) El reglamento del banco determinará la época del año en que haya de celebrarse, y la forma y modo de constituirse las juntas generales ordinarias, y para que haya quórum será necesaria la asistencia de accionistas que representen más de la mitad del número de acciones en circulación con derecho al voto.
(e) Si no hubiere quórum en la primera convocatoria, se hará una nueva expresándose en ella la causa que la motiva; pero la fecha de la segunda junta no será antes de ocho (8) días después de la fecha para la cual se había citado en primer término. Después de la segunda convocatoria se celebrará la junta y quedará legalmente organizada cualquiera que sea el número de acciones representado y cualquiera que sea el número de accionistas concurrentes, pero si el número de éstos no representa la mayoría de los accionistas, los acuerdos no serán válidos hasta después de transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha en que dichos acuerdos fueron tomados. Ningún asunto que no constarse en la convocatoria podrá ser considerado en ninguna junta extraordinaria, y toda primera convocatoria deberá publicarse por lo menos veinte (20) días antes del día en que deba celebrarse la junta.
(f) Los acuerdos sólo podrán tomarse por el voto de la mayoría de las acciones con derecho a votar sobre el asunto tratado, cuyos tenedores estén presentes en la reunión o representados por apoderados, salvo los casos en que por las secs. 1 et seq. de este título se disponga otra cosa.
(g) Todo accionista podrá asistir en persona o por medio de representante y tomar parte en las juntas ordinarias o extraordinarias y tendrá derecho a un voto, en persona o por medio de representante o apoderado por cada acción que posea o represente a menos que el reglamento establezca alguna restricción respecto al número de votos de cada accionista; Disponiéndose, que el nombramiento de dicho representante deberá ser por escrito y deberá entregarse al secretario de la corporación. Disponiéndose, sin embargo, que el Comisionado podrá determinar que el derecho al voto por medio de representante (proxy), en el caso en que dicho representante sea un corredor de valores o una institución financiera, y cuando no reciba instrucciones de cómo votar, quedará limitado a un máximo de un cinco por ciento (5%) de las acciones del banco emitidas y en circulación.
(h) Todo accionista quedará sometido al voto de la mayoría en toda junta debidamente convocada y constituida, en los asuntos propios de su deliberación; Disponiéndose, que se podrá renunciar la convocatoria para cualquier junta de accionistas prescrita por esta sección mediante el consentimiento unánime de los accionistas. Dicha renuncia será por escrito, haciendo constar la fecha y lugar de dicha junta.
(i) Los incisos (b) al (h) de esta sección no serán aplicables a aquellos bancos cuyas acciones sean poseídas en su totalidad por un mismo accionista, en cuyo caso se regirán por lo dispuesto en sus artículos de incorporación o reglamento.