(a) Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este capítulo, incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de una multa no mayor de cinco mil dólares ($5,000).
(b) Toda persona natural o jurídica que discrimine en torno a cualquier aspecto relacionado con el acceso a los servicios necesarios para la persona que requiera de servicios de salud mental, que cometa abuso o viole el deber de guardar la confidencialidad de la información, o efectúe el aislamiento, restricción o terapia electroconvulsiva de forma contraria a lo dispuesto en este capítulo, incurrirá en delito grave y será sancionada con una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de quince mil dólares ($15,000) o pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, o ambas penas a discreción del tribunal.
(c) El iniciar una acción bajo lo dispuesto en los incisos (a) y (b) de esta sección, no impedirá la radicación de cualquier tipo de acción administrativa o civil.