(a) Cada Secretaría Auxiliar, en conjunto con las Juntas Examinadoras, una vez constate que el cónyuge solicitante ha presentado ante el Departamento que regula su profesión una solicitud de concesión de licencia profesional por endoso, acompañada de un sello de rentas internas por la cantidad establecida por los Secretarios mediante un reglamento y con todos los documentos requeridos en la sec. 6042 de este título, habrá de expedir al cónyuge solicitante una licencia o certificación profesional temporera para la práctica de la profesión por la cual ha sido licenciado o certificado a ejercer en un estado original, siempre y cuando:
(1) Se desprenda de un análisis preliminar que los requisitos exigidos por el estado original para otorgar la licencia o certificación profesional original son sustancialmente similares en su naturaleza a aquellos exigidos al momento de otorgarse una licencia o certificación profesional similar en Puerto Rico.
(2) El cónyuge solicitante presente una solicitud de concesión de licencia profesional temporera para cónyuges militares y federales acompañada de un sello de rentas internas por la cantidad dispuesta por los Secretarios por virtud de un reglamento, o cualquier otro método de pago establecido por los Secretarios.
(3) El Certificado de Buena Reputación (Certificate of Good Standing) presentado al amparo de la sec. 6042 de este título arroja que el cónyuge solicitante no ha incurrido en conducta profesional pasada, presente o futura que lo sujete o lo haya sujetado a sanciones disciplinarias, y
(4) las certificaciones vigentes sometidas al amparo de las cláusulas (2), (3) y (4) del inciso (b) de la sec. 6042 de este título arrojan que el cónyuge solicitante no tiene antecedentes penales en jurisdicción alguna y no tiene deuda alguna por concepto de pensiones alimentarias o contribuciones. De poseer deudas por concepto de pensiones alimentarias o contribuciones, el cónyuge solicitante podrá recibir una licencia profesional temporera para ejercer su profesión en Puerto Rico, siempre y cuando demuestre a los Secretarios que se ha acogido a un plan de pago aprobado por las agencias de gobierno correspondientes.
(b) Cuando el cónyuge solicitante provenga de un estado en el cual no se reglamente la profesión que practica, mas en Puerto Rico sí se exija una licencia o certificación para ejercer la referida profesión, cada Secretaría Auxiliar, en conjunto con las Juntas Examinadoras, una vez constate que el cónyuge solicitante ha presentado ante el Departamento que regula su profesión una solicitud de concesión de licencia profesional por endoso, acompañada de un sello de rentas internas por la cantidad establecida por los Secretarios mediante un reglamento y con todos los documentos requeridos en la sec. 6042(c) de este título, habrá de expedir al cónyuge solicitante una licencia o certificación profesional temporera para la práctica de la profesión que ha ejercido continuamente en otro estado por los pasados cuatro (4) años, siempre y cuando constate que el cónyuge solicitante ha cumplido con las cláusulas (2) y (4) del inciso (a) de esta sección.
(c) Toda licencia o certificación profesional temporera otorgada al amparo de esta sección habrá de tener una duración por un término de seis (6) meses a partir de su aprobación, o hasta que la solicitud de concesión de licencia profesional por endoso presentada por el cónyuge solicitante sea adjudicada por el Departamento correspondiente, cualquiera de estos dos términos que ocurra último. En el caso de que la solicitud de concesión de licencia profesional por endoso presentada por el cónyuge solicitante sea aprobada o denegada antes de vencer el término de seis (6) meses concedido con la aprobación de toda licencia o certificación profesional temporera, la licencia o certificación profesional temporera también habrá de perder su validez y la misma deberá ser devuelta por el cónyuge solicitante al Departamento que la emitió, dentro de un término de diez (10) días laborables a partir de advenir final y firme la decisión del Secretario respecto a la aprobación o denegación de la solicitud de concesión de licencia profesional por endoso.