(a) Los Secretarios, en conjunto con las Juntas Examinadoras y a través de las Secretarías Auxiliares de los Departamentos, podrán conceder licencias o certificaciones profesionales por endoso a todo cónyuge solicitante que posea una licencia o certificación profesional original que le autorice a ejercer en un estado original alguna de las profesiones reguladas por su Departamento.
(1) El estado original que haya emitido al cónyuge solicitante la licencia o certificación profesional original, exige requisitos sustancialmente similares en su naturaleza a aquellos exigidos al momento de otorgarse una licencia o certificación profesional similar en Puerto Rico. Este análisis será realizado por las Secretarías Auxiliares, en conjunto con las Juntas Examinadoras, por virtud de un reglamento que adoptarán a esos efectos para las profesiones que regulan.
(2) El cónyuge solicitante demuestre, mediante la presentación de un Certificado de Buena Reputación (Certificate of Good Standing), o su equivalente, emitido por la autoridad reguladora de su estado original, debidamente apostillado, que no ha incurrido en conducta profesional impropia por la cual estuvo o estará expuesto a sanciones disciplinarias en el estado original o en Puerto Rico.
(3) El cónyuge solicitante demuestre que ha ejercido la profesión por la cual fue licenciado o certificado en el estado original durante, al menos, uno (1) de los últimos cuatro (4) años previos a la presentación de su solicitud de concesión de licencia profesional por endoso. Este requisito no aplicará en aquellos casos en que:
(A) El cónyuge solicitante obtuvo su licencia o certificación profesional original dentro de un periodo menor o igual a un (1) año previo a la fecha en la cual presentó su solicitud de concesión de licencia profesional por endoso en las Secretarías Auxiliares de los Departamentos, o
(B) el cónyuge solicitante reemplace los años de experiencia profesional requeridos por la cláusula (3) de este inciso con una certificación emitida por los Departamentos, en conjunto con las Juntas Examinadoras, constatando que ha tomado cursos de educación profesional continua por las horas-crédito y en las instituciones de Puerto Rico que las Secretarías Auxiliares y las Juntas Examinadoras aprueben por reglamento. Las Juntas Examinadoras habrán de asegurarse que exista una oferta de cursos de educación continua en inglés y español para cada una de las profesiones que regulan.
(b) Todo cónyuge solicitante que desee obtener una licencia o certificación profesional por endoso, además de demostrar que ha cumplido con las exigencias esbozadas en el inciso (a) de esta sección, deberá demostrar lo siguiente a satisfacción de las Secretarías Auxiliares de los Departamentos y las Juntas Examinadoras:
(1) La debida cumplimentación y presentación de una solicitud de concesión de licencia profesional por endoso ante las Secretarías Auxiliares de los Departamentos, ya sea en persona o por la Internet cuando el servicio esté disponible. La referida solicitud será provista por las Secretarías Auxiliares de los Departamentos. El cónyuge solicitante deberá presentar la misma acompañada de un sello de rentas internas por la cantidad dispuesta por los Secretarios por virtud de un reglamento, o cualquier otro método de pago que establezcan los Secretarios.
(2) La presentación de un certificado debidamente apostillado y vigente sobre antecedentes penales del estado, territorio o país en el cual estuvo residiendo durante los seis (6) meses previos a la presentación de su solicitud de concesión de licencia profesional por endoso ante las Secretarías Auxiliares de los Departamentos. El cónyuge solicitante también habrá de presentar un certificado vigente sobre antecedentes penales otorgado por la Policía de Puerto Rico.
(3) La presentación de un certificado vigente sobre cumplimiento de pensiones alimentarias otorgado por la Administración para el Sustento de Menores de Puerto Rico.
(4) La presentación de un certificado vigente de deuda contributiva y un certificado vigente de radicación de sus planillas contributivas por los pasados cinco (5) años, ambos otorgados por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico, sin importar que el cónyuge solicitante haya residido o estuvo domiciliado en otro lugar fuera de Puerto Rico durante esos cinco (5) años anteriores. De no haber radicado planillas contributivas en los pasados cinco (5) años, deberá presentar una declaración jurada otorgada por un notario público autorizado a ejercer la práctica de la notaría en Puerto Rico, acreditando la razón por la cual no radicó planillas en el referido periodo.
(5) La presentación de una declaración jurada otorgada ante un notario público autorizado a ejercer la práctica de la notaría en Puerto Rico, en la cual el cónyuge solicitante afirme, so pena de perjurio, lo siguiente:
(A) Que posee una licencia profesional otorgada por un estado original. En su declaración jurada, la persona habrá de nombrar la profesión para la cual fue licenciada o certificada, al igual que el estado original que le otorgó la licencia o el certificado original.
(B) La fecha en la cual el estado original le otorgó su licencia o certificación original y el tiempo durante el cual ha ejercido su profesión.
(C) Que no ha incurrido en conducta profesional por la cual hubiese sido disciplinado profesionalmente en el pasado o que le sujete a sanciones profesionales en el futuro.
(D) Que actualmente se encuentra legalmente casado, según el ordenamiento legal de Puerto Rico, con una persona en el servicio militar activo o en las agencias del gobierno federal nombradas en la sec. 6041(1)(b) de este título y que, por motivo de su pareja haber sido destacada temporeramente en Puerto Rico en servicio activo por un espacio no mayor de seis (6) años, ha hecho de Puerto Rico su lugar de residencia.
(6) Cualquier otro documento oficial que las Secretarías Auxiliares requieran por virtud de reglamentos independientemente adoptados, los cuales ayuden a constatar que el cónyuge solicitante realmente posee una licencia o certificación profesional original emitida por un estado original.
(c) Cuando el cónyuge solicitante provenga de un estado en el cual no se reglamente la profesión que practica, mas en Puerto Rico sí se exija una licencia o certificación para ejercer la referida profesión, el cónyuge solicitante sólo deberá demostrar, a satisfacción de las Secretarías Auxiliares y las Juntas Examinadoras, que ha ejercido su profesión por un término continuo de cuatro (4) años. Además, deberá presentar todos los documentos exigidos en el inciso (b) de esta sección. A modo de excepción, la declaración jurada que presente al amparo del inciso (b) de esta sección sólo informará lo siguiente:
(1) Que ha ejercido su profesión por cuatro (4) años continuos, y
(2) que actualmente se encuentra legalmente casado, según el ordenamiento legal de Puerto Rico, con una persona en el servicio militar activo o en las agencias del gobierno federal nombradas en la sec. 6041(1)(b) de este título y que, por motivo de su pareja haber sido destacada temporeramente en Puerto Rico en servicio activo por un espacio no mayor de seis (6) años, ha hecho de Puerto Rico su lugar de residencia.
(d) Una vez un Departamento le otorgue a un cónyuge solicitante una licencia o certificación profesional por endoso, el cónyuge solicitante, desde la fecha en la cual el Departamento aprueba su solicitud de concesión de licencia profesional por endoso, hasta la fecha en la cual se cumplen sus seis (6) años ininterrumpidos de residencia en Puerto Rico, deberá cumplir con todos los requisitos impuestos a los miembros de su profesión por virtud de ley o reglamento, así como aquellos requisitos impuestos por las Juntas Examinadoras u organismos regulatorios correspondientes a la profesión. Si la profesión por la cual se le otorgó una licencia o certificación profesional a un cónyuge solicitante exige renovaciones en periodos de tiempo menores al periodo de vigencia de una licencia o certificación profesional por endoso, el cónyuge solicitante sólo deberá cumplir con el pago de cualquier cuota de renovación impuesta por ley o reglamento a la profesión que practica, mas no vendrá obligado a someterse a examen o reválida alguna. Una vez expire su licencia o certificación profesional por endoso, si el cónyuge solicitante optare por hacer de Puerto Rico su domicilio, deberá cumplir con todos los requisitos ordinarios impuestos por los Departamentos y las Juntas Examinadoras para la otorgación de una licencia o certificación profesional en Puerto Rico, incluyendo la toma de cualquier examen o reválida.
(e) El Secretario del Departamento de Estado, a través de la Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, habrá de adoptar un reglamento que viabilice las disposiciones de este capítulo para las siguientes profesiones u oficios:
(1) Actuación Teatral.
(2) Agronomía.
(3) Barbería y Estilista en Barbería.
(4) Contabilidad Pública.
(5) Diseño y Decoración de Interiores.
(6) Delineantes.
(7) Especialistas en Belleza.
(8) Evaluadores Profesionales de Bienes Raíces.
(9) Ingeniería y la Agrimensura.
(10) Arquitectura y la Arquitectura Paisajista.
(11) Plomería.
(12) Geología.
(13) Operación de Plantas de Tratamiento y Aguas Potables y Usadas.
(14) Peritos y Oficiales de Electricidad.
(15) Química.
(16) Mecánica Automotriz.
(17) Técnicos de Electrónica.
(18) Técnicos en Refrigeración y Aires Acondicionados.
(19) Trabajo Social.
(20) Corredores, Vendedores y Empresas de Bienes Raíces.
(21) Planificación Profesional.
(22) Contratistas de Servicios de Impermeabilización, Sellado y Reparación de Techos.
(23) Relaciones Públicas.
(f) El Secretario del Departamento de Salud, a través de la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, habrá de adoptar un reglamento que viabilice las disposiciones de este capítulo para las siguientes profesiones u oficios:
(1) Consejería en Rehabilitación.
(2) Profesión Dental.
(3) Administración de Servicios de Salud.
(4) Educación en Salud.
(5) Embalsamadores.
(6) Enfermería.
(7) Profesión Farmacéutica.
(8) Veterinarios.
(9) Nutrición y Dietética.
(10) Óptica.
(11) Optometría.
(12) Patología del Habla-Lenguaje, la Audiología y la Terapia del Habla-Lenguaje.
(13) Podiatras.
(14) Psicología.
(15) Quiropráctica.
(16) Técnicos de Cuidado Respiratorio.
(17) Tecnólogos Dentales.
(18) Tecnólogos Radiológicos en Imágenes de Diagnóstico y Tratamiento.
(19) Tecnólogos de Hemodiálisis.
(20) Tecnólogos Médicos.
(21) Tecnólogos en Medicina Nuclear.
(22) Terapia Física.
(23) Terapia Ocupacional.
(24) Disciplina Médica.
(25) Doctores en Naturopatía.
(26) Histotécnicos e Histotecnólogos.
(27) Tecnología Veterinaria.
(28) Consejeros Profesionales.
(29) Técnicos de Emergencias Médicas.
(30) Terapeutas de Masajes.
(g) Este capítulo aplicará a las profesiones y oficios nombrados en los incisos (e) y (f) de esta sección, aunque alguna legislación futura los adscriba a otra agencia del Gobierno de Puerto Rico, y a cualquier otra profesión asignada o creada en el futuro por ley u orden ejecutiva bajo la supervisión de los Secretarios de Estado y Salud del Gobierno de Puerto Rico.