(1) Cónyuge solicitante.—
(a) Aquella persona legalmente casada, según el ordenamiento legal de Puerto Rico, con un miembro de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América, la cual haya sido trasladada temporeramente a Puerto Rico por motivo de su pareja haber sido destacada en servicio militar activo por un periodo no mayor de seis (6) años. El domicilio permanente de esta persona lo constituirá un estado o territorio de la Unión Americana distinto a Puerto Rico.
(b) Aquella persona legalmente casada, según el ordenamiento legal de Puerto Rico, con un empleado o una empleada federal perteneciente a una de las siguientes agencias del gobierno federal, la cual haya sido trasladada a Puerto Rico temporeramente por motivo de su pareja haber sido destacada en servicio activo por un periodo no mayor de seis (6) años y cuyo domicilio permanente lo constituya un estado o territorio de la Unión Americana distinto a Puerto Rico:
(i) Alcohol, Tobacco, Firearms, and Explosives Bureau.
(ii) Central Intelligence Agency.
(iii) Customs and Border Protection Agency.
(iv) Department of Defense, incluyendo el Army, Air Force, Marine Corps y Navy.
(v) Department of Homeland Security.
(vi) Department of Justice.
(vii) Drug Enforcement Administration.
(viii) Federal Bureau of Investigations.
(ix) Federal Bureau of Prisons.
(x) Immigration and Customs Enforcement Agency.
(xi) Marshals Service.
(xii) Secret Service.
(xiii) Transportation Security Administration.
(xiv) U.S. Coast Guard.
(xv) Veterans Affairs Department.
(xvi) y cualquier otra agencia del gobierno federal, existente en la actualidad o que sea creada en el futuro por mandato del Congreso o del Presidente de los Estados Unidos de América, que se dedique a defender la seguridad pública de la Unión Americana o que ostente una división o departamento dedicado a tales fines. En el caso de que la agencia del gobierno federal concernida sólo posea una división o departamento que se dedique a la seguridad pública, entonces los beneficios y las obligaciones creadas por este capítulo sólo serán extensibles a los miembros o empleados de la referida división o departamento.
(c) No será un cónyuge solicitante, para propósitos de este capítulo, aquella persona legalmente casada, según el ordenamiento legal de Puerto Rico, con un miembro en servicio activo de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos de América, o de las agencias del gobierno federal nombradas en la cláusula (b) de este inciso, que:
(i) Esté domiciliada permanentemente en Puerto Rico y haya hecho de Puerto Rico el lugar de vivienda habitual en que efectivamente está y quiere estar. Esto no impide que la persona sea residente de Puerto Rico.
(ii) El cónyuge que labore en el servicio militar o que ejerza como funcionario federal no se encuentre en servicio activo, o
(iii) Permanezca residiendo en Puerto Rico por un periodo mayor de seis (6) años.
(2) Departamentos.— Los Departamentos de Estado y Salud del Gobierno de Puerto Rico y cualquier otra agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico que posea la facultad de expedir o denegar licencias o certificaciones profesionales en Puerto Rico. Queda expresamente excluida de este capítulo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico y la regulación de la profesión de la abogacía y la notaría en Puerto Rico.
(3) Domicilio.— La residencia habitual deseada y realizada. El domicilio supone una proyección temporal, conforme con la nota de habitualidad.
(4) Estado.— Cualquier estado o territorio de Estados Unidos de América.
(5) Estado endosante.— El Gobierno de Puerto Rico, representado por la Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud y la división, oficina o el departamento de cualquier otra agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico que posea la facultad de expedir o denegar licencias o certificaciones profesionales en Puerto Rico. Queda expresamente excluida de este capítulo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico y la regulación de la profesión de la abogacía y la notaría en Puerto Rico.
(6) Estado original.— El estado o territorio de la Unión Americana que expidió la licencia o certificación profesional original cuyo endoso es solicitado.
(7) Fuerzas Armadas.— Los miembros del Army, Air Force, Navy, Marine Corps., y Coast Guard de Estados Unidos de América.
(8) Licencia o certificación profesional por endoso.— Aquella licencia otorgada por la Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud, o la división, oficina o el departamento de cualquier otra agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico que posea la facultad de expedir o denegar licencias o certificaciones profesionales en Puerto Rico, cuando un cónyuge solicitante haya cumplido con los requisitos exigidos por este capítulo y haya constatado que fue licenciado o certificado en un estado original para ejercer la profesión cuyo licenciamiento o certificación por endoso solicita.
(9) Licencia o certificación profesional original.— Aquella licencia o certificación profesional expedida por un estado original, la cual constituye la base para la otorgación de una licencia o certificación profesional por endoso en Puerto Rico.
(10) Licencia o certificación profesional temporera.— Aquella licencia o certificación profesional otorgada por un término no mayor de seis (6) meses, o hasta que una solicitud de concesión de licencia profesional por endoso haya sido aprobada o denegada por el Departamento correspondiente, lo que ocurra último, que faculte a un cónyuge solicitante a ejercer su profesión hasta tanto se le apruebe o deniegue la concesión de una licencia o certificación profesional por endoso. No se otorgará una licencia o certificación profesional temporera a no ser que el cónyuge solicitante haya presentado ante el Departamento correspondiente, coetáneamente, una solicitud de concesión de licencia profesional por endoso debidamente cumplimentada y acompañada por los documentos exigidos en la sec. 6042 de este título.
(11) Residencia.— El lugar en que una persona se encuentra, durante más o menos tiempo, accidental o incidentalmente, sin intención de domiciliarse. Se define por el mero hecho de estar en determinado lugar.
(12) Secretarías auxiliares.— La Secretaría Auxiliar de Juntas Examinadoras del Departamento de Estado, la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud del Departamento de Salud y la división, oficina o el departamento de cualquier otra agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico que posea la facultad de expedir o denegar licencias o certificaciones profesionales en Puerto Rico. Queda expresamente excluida de este capítulo el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico y la regulación de la profesión de la abogacía y la notaría en Puerto Rico.
(13) Secretarios.— Los Secretarios de los Departamentos de Estado y Salud del Gobierno de Puerto Rico, y el Secretario o Director Ejecutivo de la división, oficina o el departamento de cualquier otra agencia, instrumentalidad o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico que posea la facultad de expedir o denegar licencias o certificaciones profesionales en Puerto Rico.
(14) Servicio activo.— Incluye los servicios suministrados por un militar, un agente del orden público o un empleado con funciones o responsabilidades de carácter civil que sea miembro de las Fuerzas Armadas o un empleado de una agencia del gobierno federal de aquellas mencionadas en la sec. 6041(1)(b) de este título.
(15) Solicitud de concesión de licencia profesional por endoso.— Aquella solicitud que inicia el proceso de adjudicación por parte de las Secretarías Auxiliares de los Departamentos, respecto a si un cónyuge solicitante tiene derecho o no a recibir una licencia o certificación profesional por endoso. El contenido de esta solicitud, al igual que los documentos que habrán de acompañarla, habrán de fijarse por este capítulo y por virtud de aquellos reglamentos que adopte cada Departamento.
(16) Solicitud de concesión de licencia profesional temporera para cónyuges militares y federales.— Aquella solicitud que inicia el proceso de adjudicación por parte de las Secretarías Auxiliares de los Departamentos, respecto a si un cónyuge solicitante tiene derecho o no a recibir una licencia o certificación profesional temporera para ejercer la profesión por la cual ha sido licenciado o certificado en un estado original. El contenido de esta solicitud, al igual que los documentos que habrán de acompañarla, habrán de fijarse por este capítulo y por virtud de los reglamentos que adopte cada Departamento.