(a) Evaluar todas las solicitudes de licencia y solicitudes de renovación de licencia recibidas para el ejercicio de contratista de servicios de impermeabilización, sellado y reparación de techos en Puerto Rico.
(b) Autorizar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante otorgamiento de licencia y de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, y otras leyes aplicables, la práctica de la actividad de contratista de servicios de impermeabilización, sellado y reparación de techos.
(c) Notificar al Departamento de Asuntos del Consumidor de la expedición, renovación y revocación de toda licencia.
(d) Adoptar las normas y las reglas que sean necesarias para el fiel cumplimiento de este capítulo, de sus deberes y sus funciones, siempre que las mismas no sean contrarias a la ley, el orden público y la moral y que sean adoptadas, a tenor con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, secs. 9601 et seq. del Título 3, y de la Orden Ejecutiva 1997-30 sobre Desreglamentación y Simplificación de los Procedimientos de los Organismos Gubernamentales.
(e) Mantener un registro de todos y cada uno de los contratistas licenciados de servicios de impermeabilización, sellado y reparación de techos en Puerto Rico y los autorizados por ley para ejercer en Puerto Rico.
(f) Desarrollar las reglas y reglamentos necesarios en relación con el requisito de preparación e instrucción continuada para la recertificación y renovación de licencia. Dichos reglamentos expondrán el contenido, duración y organización de los cursos para dicha profesión.
(1) Las leyes, las entidades públicas y privadas que reglamentan las actividades de impermeabilización, sellado y reparación de techos de Puerto Rico y Estados Unidos.
(2) La accesibilidad que pudieran tener los miembros a los medios de preparación e instrucción y lugares donde se llevarán a cabo los mismos.
(3) La experiencia requerida y otros requisitos para cumplir con la reglamentación de preparación e instrucción necesaria. La Junta queda facultada para posponer el requisito de recertificación a aquellas personas que no están ofreciendo servicios por motivos de salud, debidamente comprobado mediante certificación médica, así como por cualquier otra causa justificada; Disponiéndose, que,
(4) En los casos de personas jurídicas que son administrados por matrimonios y que uno de los cónyuges es instalador mas no el otro, pero administra el negocio, podrá obtener una recertificación provisional por sesenta (60) días, si el cónyuge instalador se enferma.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
§ 6024. Junta—Facultades y deberes
§ 6024a. Requisito de licencia
§ 6027. Licencia—Mediante procedimiento de exámenes
§ 6030. Licencia—Denegación, suspensión o revocación
§ 6030a. Asuntos del Consumidor—Facultades y deberes