2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 30A - Desarrollo de Atleta Puertorriqueño
§ 573. Fondo

(a) Este capítulo crea el Fondo y la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo. El Fondo se nutrirá de las asignaciones que haga el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de otros fondos públicos, incluyendo otros fondos estatales y federales, que se asignen o se obtengan. Este Fondo será administrado por la Junta para el Desarrollo del Atleta Puertorriqueño de Alto Rendimiento a Tiempo Completo adscrita al Departamento de Recreación y Deportes.
(b) El Fondo será de uso restringido para gastos directamente relacionados al entrenamiento de atletas escogidos por la Junta. Estos gastos incluirán, pero no se limitarán a:
(1) Pagos de sueldos a atletas.
(2) Contratación de entrenadores, médicos, nutricionistas, psicólogos biomecánicos, preparadores físicos, fisiológicos del ejercicio u otros profesionales necesarios para el entrenamiento del atleta.
(3) Compra de equipo necesario y materiales para el entrenamiento del atleta.
(4) Viajes, transportación, estadía y gastos relacionados directamente con cualquier acuartelamiento, competencia, fogueo o entrenamiento sea en Puerto Rico o en el extranjero.
(5) Becas.
(6) Sabáticas.
(7) Suplementos alimentarios.
(8) Aportar al seguro médico y seguro de vida.
(9) Otorgar incentivos económicos a atletas menores de veintiún (21) años que participen en eventos deportivos internacionales. Disponiéndose, que para cubrir los gastos en que se incurra para otorgar el incentivo económico se destine el cinco por ciento (5%) del total de los dineros que ingresen al Fondo.
(c) Los sobrantes de este Fondo no serán susceptibles de retornar al Fondo General al término de cada año fiscal. Permanecerán en una cuenta separada para el uso determinado en este capítulo.
(d) Solamente el seis por ciento (6%) de este Fondo podrá ser utilizado para gastos administrativos y sólo aquellos que sean necesarios para la consecución de los fines del Fondo, incluyendo las dietas otorgadas a los miembros de la Junta, en los casos que aplique.
(e) Los miembros de la Junta, incluyendo aquellos funcionarios y empleados públicos que no sean funcionarios o empleados del Departamento de Recreación y Deportes devengarán, por concepto de dietas, la cantidad equivalente a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil dólares ($3,000) al año.
(f) Bajo ningún concepto se permitirá la utilización de estos dineros para actividades distintas a las descritas en este capítulo o en los reglamentos para habilitarla.