Por el término de “agregado” se entenderá a los fines de las secs. 241 et seq. de este título, todo jefe de familia y aquellas personas solas que cualifiquen que residan en la zona rural, cuyo hogar se encuentre en casa y terreno ajenos o en casa propia levantada en terreno ajeno, que sea una familia de escasos recursos económicos y que no posea terreno en calidad de dueño. Para propósitos de las secs. 241 et seq. de este título se utilizará el término “familia de escasos recursos económicos”, establecida por el Secretario de la Vivienda mediante orden administrativa a los fines de determinar el ingreso bruto ajustado. No se podrá otorgar más de un predio a un jefe de familia y aquellas personas solas que cualifiquen ni estas podrán traspasarlo sin el consentimiento de la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas, bajo el reglamento que la Administración de Desarrollo y Mejoras de Viviendas apruebe.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte III - Administracion de Desarrollo y Mejoras de Viviendas
Capítulo 53 - Creación de Comunidades Rurales para Familias de Agregados
§ 556. Extensión de beneficios
§ 557. Parcelas segregadas libres de contribuciones
§ 559. Parcelas segregadas libres de contribuciones—Notificación al Secretario de Hacienda
§ 560. Parcelas segregadas libres de contribuciones—Cuotas de indemnizaciones a obreros
§ 561. Parcelas segregadas libres de contribuciones—Certificaciones acreditando liberaciones