(1) Propósito y política pública.— El propósito y política pública enunciada en el Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores, Interstate Compact on the Placement of Children (ICPC) va dirigida a establecer los acuerdos y mecanismos de colaboración entre Puerto Rico, los estados y territorios de la Nación Americana para la ubicación interestatal de menores a fin de que:
(a) Cada menor que requiera ser colocado en otro estado o territorio de los Estados Unidos tenga una oportunidad óptima de que se le ubique en un ambiente estable, seguro y adecuado, con personas o en instituciones debidamente licenciadas por el estado y que tengan las cualificaciones necesarias y las facilidades para proveer el cuidado requerido al menor.
(b) Las autoridades designadas en cada estado recipiente, o donde se ubique a un menor, tengan la oportunidad de evaluar las circunstancias de la colocación propuesta, a fin de promover el cabal cumplimiento de los requisitos necesarios para la protección del menor.
(c) La agencia remitente del menor, evaluará la ubicación propuesta mediante información completa antes de que la misma se lleve a cabo.
(d) Se coordinarán para que el traslado jurisdiccional sea el adecuado para el cuidado del menor.
(2) Definiciones.— Para propósitos de este capítulo, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se señala a continuación:
(a) Menor.— Significa toda persona que por razón de minoridad se encuentre legalmente bajo la autoridad de los padres, custodios o encargados.
(b) Agencia remitente.— Significa, en los estados o territorios que son parte del Convenio Interestatal para la Ubicación de Menores, dicho estado o territorio, oficiales o empleados del mismo, una agencia remitente o subdivisión de dicho estado o territorio, un oficial o empleado de la misma; un tribunal, una persona natural o jurídica, asociación, agencia caritativa o cualquier otra entidad que envíe o traiga, cause que se envíe o traiga a cualquier menor a otro estado o territorio que forme parte del Convenio.
(c) Estado recipiente.— Significa el estado o territorio que recibe al menor proveniente de otro estado o territorio que sea parte del Convenio, ya sea por medio de las autoridades públicas, personas o agencias privadas.
(d) Colocación o ubicación.— Significa los arreglos para el cuidado del menor en un hogar sustituto, adoptivo o de familiares, o en una agencia, centro o institución de cuidado a menores. Este término no incluye instituciones para enfermos mentales, epilépticos, ningún hospital u otro establecimiento de cuidado médico, ni instituciones principalmente de carácter educativo.
(3) Condiciones para las colocaciones.—
(a) La agencia remitente, no podrá trasladar, colocar o ubicar, así como conseguir que se traslade, coloque o ubique a otra jurisdicción, a un menor candidato a cuidado sustituto o adopción, hasta que cumpla con los requisitos establecidos por este inciso y las leyes aplicables en la agencia del estado recipiente para ubicar al menor.
(b) La agencia remitente se asegurará de informar y coordinar con las autoridades correspondientes en el estado recipiente, mediante solicitud escrita, su intención de trasladar, colocar o ubicar a un menor. Esta solicitud deberá contener la siguiente información:
(i) Nombre, edad, fecha y lugar de nacimiento del menor;
(ii) identidad y dirección de los padres o custodios legales;
(iii) nombre y dirección de la persona, agencia o institución a la cual la agencia remitente se propone trasladar, colocar o ubicar al menor;
(iv) razones para la acción propuesta y evidencia de la autoridad bajo la cual se propone llevar a cabo la colocación.
(c) Cualquier oficial autorizado o agencia en el estado recipiente que reciba la solicitud mencionada en la cláusula (b) de este inciso podrá requerir y estará autorizado para recibir información adicional considerada necesaria para lograr los fines y la política del Convenio.
(d) El menor no podrá ser trasladado, colocado o ubicado o conseguir que sea trasladado, colocado o ubicado en el estado recipiente hasta que las autoridades correspondientes en el estado recipiente informen, por escrito, que la colocación propuesta no es contraria al bienestar y mejor interés del menor.
(4) Penalidades por colocaciones ilegales.— La violación a los términos de este Convenio constituirá una violación a las leyes para la colocación de menores en el estado recipiente y estado remitente. Esta violación podrá ser castigada o sujeta a una penalidad en cualquiera de las jurisdicciones de acuerdo a las leyes establecidas, y constituirá razón suficiente para la suspensión o revocación de cualquier licencia, permiso u otra autorización legal de la agencia remitente que le capacite para colocar o cuidar menores.
(5) Retención de jurisdicción.—
(a) El estado remitente mantendrá jurisdicción sobre el menor para determinar todos los asuntos relacionados con la custodia, supervisión, cuidado, tratamiento y decisiones sobre el menor, como si éste hubiese permanecido en su jurisdicción, hasta que el menor sea adoptado, llegue a su mayoría de edad, se convierta en autosuficiente o sea devuelto a su jurisdicción original, con la anuencia de la autoridad correspondiente en el estado recipiente. Dicha jurisdicción también incluirá el poder para efectuar o lograr el regreso del menor, o su transferencia hacia otra ubicación y custodia de acuerdo con la ley. La agencia remitente continuará con la responsabilidad financiera del mantenimiento del menor durante el período de la colocación. Nada de lo contenido en el Convenio impedirá la reclamación de jurisdicción por parte del estado recipiente para atender cualquier acto delictivo o crimen que el menor cometa en su jurisdicción.
(b) Cuando la agencia remitente es una agencia pública, podrá suscribir acuerdos de servicios con agencias autorizadas tanto públicas o privadas en el estado recipiente para ofrecer uno o más servicios al menor.
(c) Lo convenido no se entenderá como impedimento para que una agencia caritativa autorizada para colocar menores en el estado recipiente lleve a cabo servicios o actúe como agente en ese estado para una agencia caritativa del estado remitente; ni como impedimento para que la agencia en el estado recipiente descargue responsabilidad financiera por el sustento y mantenimiento del menor que ha sido colocado a nombre del estado remitente sin relevar la responsabilidad establecida en la cláusula (a) de este inciso.
(6) Cuidado institucional para menores transgresores.— Un menor transgresor podrá ser colocado en una institución en la jurisdicción de un estado participante de acuerdo con los términos del Convenio, pero dicha colocación no se efectuará a no ser que se celebre una vista en un tribunal con competencia y se le brinde la oportunidad de ser oído al padre, madre o tutor, previo el envío del menor a la jurisdicción del otro estado participante para su cuidado institucional, y el tribunal determine que:
(a) No hay facilidades equivalentes disponibles en la jurisdicción de la agencia remitente y que;
(b) el cuidado institucional en la otra jurisdicción es para el mejor interés del menor y no producirá carga onerosa alguna.
(7) Administrador del Convenio.— El gobierno de cada jurisdicción designará un oficial que será el Coordinador General de las actividades del Convenio en Puerto Rico y quién, actuando en coordinación con otros oficiales similares en otras jurisdicciones, tendrá el poder de recomendar la promulgación de reglas y reglamentos, así como para entrar en convenios con organizaciones para llevar a cabo en forma más efectiva, los términos y disposiciones de este Convenio.
(8) Limitaciones.— El Convenio no aplicará:
(a) Cuando un menor sea trasladado, colocado, o ubicado en el estado recipiente por sus padres, padrastros, abuelos, hermanas o hermanos adultos, tías o tíos adultos, o tutor y se deje a dicho menor con cualquiera de dichos parientes o tutor en el estado recipiente.
(b) En cualquier traslado, colocación o ubicación de un menor en un estado recipiente de conformidad con cualquier otro convenio interestatal en el cual ambos estados, el estado remitente como el estado recipiente del menor, se encuentren suscritos o mediante cualquier otro acuerdo entre ambos estados que tenga fuerza de ley.
(9) Legislación y retiro.— Cualquier estado o territorio de los Estados Unidos de América, incluyendo el Distrito de Columbia y Puerto Rico, con el consentimiento previo del Congreso, así también el Gobierno de Canadá o cualquiera de sus provincias, podrá hacerse partícipe del presente Convenio. Dicho Convenio cobrará efectividad con relación a cualquiera de estas jurisdicciones cuando se legisle en sus respectivos estados. Para revocar este Convenio será necesario promulgar legislación que deje el mismo sin efecto, pero no entrará en vigor hasta dos (2) años después de la efectividad de dicho estatuto y hasta que se haya enviado un aviso escrito sobre el retiro por parte del estado que así lo desea, al gobernador de cada estado participante del Convenio. El retiro de un estado participante no afectará los derechos, deberes y obligaciones bajo este Convenio de ninguna agencia remitente que se encuentre en el mismo con relación a la colocación hecha antes de la fecha de efectividad del retiro.
(10) Interpretación y separabilidad.— Las disposiciones de este Convenio se interpretarán liberalmente para llevar a cabo sus propósitos. Si una frase, cláusula, oración o disposición de este Convenio es declarada como inconstitucional por parte de cualquier estado o territorio participante, o por los Estados Unidos, la validez del resto de este Convenio y su aplicabilidad a cualquier gobierno, agencia, persona o circunstancia no será afectada. El Convenio permanecerá en efecto con relación a los otros estados y territorios, y con relación al estado o territorio afectado todas las partes restantes tendrán plena vigencia y eficacia. El Departamento de la Familia dará prioridad al momento de la ubicación de un menor a una familia culturalmente compatible que hable el mismo idioma del menor cuando la familia esté en igualdad de condiciones.