(1) Recibir proyectos de ley y acuerdos de la Asamblea Legislativa y cuidar de su conservación, y dar cumplimiento a las demás obligaciones que pueden habérsele asignado, por acuerdo de ambas Cámaras, o de una de ellas.
(2) Estampar el gran sello, con su testimonio, en los títulos y credenciales, los indultos y otros instrumentos públicos, en los cuales es necesario que ponga su firma oficial el Gobernador.
(3) Registrar en los libros adecuados todos los traspasos de bienes hechos a favor del Pueblo de Puerto Rico y todas las cláusulas de incorporación que hayan sido archivadas con los expedientes en su oficina.
(4) Registrar en libros adecuados todos los cambios que hayan ocurrido en los nombres.
(5) Obtener y hacer que se archiven en su oficina, recibos de todos los libros que distribuya.
(6) Facilitar a quien la pida, a condición de que pague los derechos correspondientes, copia certificada de la totalidad o de alguna parte de cualquiera ley, expediente e instrumento público que esté archivado, depositado o registrado en su oficina, siempre que la expedición de dicha copia no fuere perjudicial a los intereses públicos.
(7) Digitalizar, tan pronto como sea posible, después de terminada cada Legislatura de la Asamblea Legislativa, todas las leyes votadas, y acuerdos tomados, en dicha Legislatura, y distribuirlos de acuerdo con lo provisto en la sec. 190 del Título 2.
(8) Archivar en su oficina las reproducciones de los sellos que usen los diversos funcionarios del Gobierno de Puerto Rico y los ayuntamientos, y facilitar a dichos funcionarios, pero no a los municipales, sellos nuevos al costo, cada vez que se requieran.
(9) Anualmente, y en las otras épocas en que pueda ser necesario, redactará una memoria oficial, dando cuenta de los trabajos de su oficina al Gobernador de Puerto Rico.
(10) Llevar en un libro adecuado, un registro de todas las asociaciones.
(11) Llevar un registro de todos los cónsules debidamente acreditados y de otros representantes oficiales de naciones extranjeras en Puerto Rico, con la fecha de su reconocimiento oficial como tales por el Presidente de los Estados Unidos.
(12) Siempre que en esta sección se usen los términos “Secretario” y “Secretario de Estado”, se entenderá que los mismos significan el Secretario de Estado o su representante o empleado autorizado por el Secretario de Estado para actuar por él, a menos que el texto indique claramente otra cosa.
(13) Proveer y mantener oficinas para el uso del Comisionado Residente en sus diversas funciones de servicio al Pueblo de Puerto Rico y de así éste solicitarlo.
(14) Adquirir los materiales, suministros, equipo, bienes y servicios no profesionales que sean necesarios para el funcionamiento del Departamento de Estado, con sujeción a las disposiciones de las secs. 931 et seq. de este título, según enmendadas. Además, el Secretario podrá adquirir los servicios profesionales, técnicos y consultivos que resultan necesarios para el desempeño cabal de las funciones del Departamento de Estado.
(15) Proveer asistencia a los residentes de Puerto Rico nacidos en los Estados Unidos de América o en otros países, en los trámites requeridos para obtener el certificado de nacimiento ante el país que corresponda. El Secretario de Estado iniciará los trámites luego del cobro del importe de los gastos correspondientes y previa solicitud formal. El Secretario del Departamento de Estado dispondrá mediante reglamento u orden, los requisitos que habrán de regular el mencionado proceso, los requisitos de una solicitud formal y los derechos que se habrán de cobrar por estos servicios. Este inciso de ningún modo podrá interpretarse en perjuicio de que una persona de origen extranjero realice esta gestión directamente ante la representación consular de su país de origen, sin incurrir pago de derechos al Departamento.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 5 - Departamento de Estado
§ 51. Secretario de Estado promulgará órdenes y leyes
§ 52. Deber de registrar y archivar documentos
§ 53. Deberes del Secretario de Estado
§ 54. Derechos a cobrar, en general
§ 55. Derechos a cobrar, en general—Personas exentas de pago
§ 56. Certificará juramentos, afirmaciones, etc.; derechos
§ 57. Derechos por solicitudes de pasaportes ingresarán en fondos generales
§ 58. Informe anual al Gobernador
§ 60. Empleo de sustitutos y ayudantes
§ 63. Programas para fomentar relaciones con otros países—Gastos de visitas
§ 64. Programas para fomentar relaciones con otros países—Informes a la Asamblea Legislativa
§ 65. Programa de Cooperación Técnica—Transferencia de funciones
§ 65a. Programa de Cooperación Técnica—Personal
§ 65b. Programa de Cooperación Técnica—Solicitudes de becas, fondos, personal y proyectos
§ 65d. Programa de Cooperación Técnica—Uso de fondos
§ 65e. Programa de Cooperación Técnica—Comité consultivo
§ 65f. Programa de Cooperación Técnica—Transferencia de récord, propiedad, personal y fondos
§ 66. Programa de asistencia técnica—Convenios con los Estados Unidos para proveer servicios
§ 66a. Programa de asistencia técnica—Unidad de personal
§ 66b. Programa de asistencia técnica—Status de los empleados
§ 66c. Programa de asistencia técnica—Vacaciones
§ 66d. Programa de asistencia técnica—Pago de vacaciones acumuladas
§ 66e. Programa de asistencia técnica—Elegibilidad para otros empleos
§ 66f. Programa de asistencia técnica—Reinstalación
§ 66g. Programa de asistencia técnica—Paga adicional por Estados Unidos
§ 66i. Programa de asistencia técnica—Medidas administrativas
§ 66j. Programa de asistencia técnica—Interpretaciones con respecto a otras leyes
§ 66k. Oficina de Orientación y Servicios a Ciudadanos Extranjeros—Creación