2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Disposiciones Específicas sobre Rótulos
§ 52b. Distritos industriales, áreas no zonificadas con uso industrial autorizado

(a) En los distritos industriales o en las áreas no zonificadas con un uso industrial autorizado se permitirá la instalación de los siguientes rótulos siempre que los mismos cumplan con las disposiciones establecidas en las secs. 51 a 51l de este título y con las de esta sección.
(b) Se permitirá la instalación de uno o más rótulos individuales en la proporción y número que se desee siempre que no exceda el tamaño máximo permitido en el distrito.
(c) Se permitirá la instalación de rótulos según establecido anteriormente por cada solar, edificio o local con uso principal y éstos podrán instalarse paralelos o perpendiculares a la vía pública.
(d) Rótulos en fachadas de acuerdo con lo siguiente:—
(1) Tamaño.— Se seguirán las disposiciones de la sec. 52a de este título en cuanto al tamaño.
(2) Iluminación.— Los rótulos podrán tener iluminación fija.
(3) Ubicación y localización.— Los rótulos serán fijados adosados a cualesquiera de las fachadas del edificio. Se permitirá la ubicación de rótulos fijados al cuerpo general de una marquesina (marquee), paralelos a la vía pública y no podrán extenderse más allá del cuerpo general de la marquesina ni del nivel superior de su techo.
(e) Rótulos sobre el terreno de acuerdo con lo siguiente:—
(1) Los rótulos sobre el terreno en solares donde exista una estructura o en solares vacantes en distritos industriales o áreas no zonificadas con un uso industrial autorizado cumplirán con los requisitos establecidos en la sec. 52a de este título y con los de esta sección.