(a) Los rótulos que se permitan en esta sección estarán sujetos al cumplimiento de las normas de rótulos que se establecen en las secs. 51 a 51l de este título y con las de esta sección.
(b) No se permitirán rótulos en este distrito excepto en los casos en que se haya aprobado un uso comercial, industrial, turístico, institucional, de servicios o público para el local o pertenencia en cuyo caso serán de aplicación las normas relativas a los anuncios.
(c) Se permitirá la instalación de más de un rótulo en las fachadas del edificio o local y uno sobre el terreno donde éste se permita y en ambas ubicaciones se instalarán paralelos o perpendicular a la vía pública.
(d) Rótulos a permitirse.— En los distritos residenciales se permitirá la instalación de los siguientes rótulos:
(1) Rótulos identificando oficinas profesionales u ocupaciones domiciliarias, barberías o salones de belleza permitidos como usos accesorios que no excedan en tamaño de doce (12) pies cuadrados, sin iluminación, adosados a la pared que constituye el frente del edificio, paralelo a la vía pública.
(2) Rótulos identificando los usos permitidos en distritos residenciales, excepto hoteles, hoteles de turismo, actividades comerciales permitidas en Distritos R-5 y RT-5 y actividades comerciales, institucionales y de servicios en Distritos R-0, R-1, y R-4 o en áreas no urbanizadas que no excedan de treinta y dos (32) pies cuadrados con iluminación no intermitente fijados a la fachada delantera del edificio paralelo a la vía pública. Cuando el rótulo adosado no sea efectivo para la identificación de la actividad, se permitirá su ubicación sobre el terreno a una altura no mayor de diez (10) pies paralelo o perpendicular a la vía pública.
(3) Rótulos sobre venta o alquiler de bienes raíces, en cualquiera de las fachadas del edificio, que no exceda en tamaño de treinta y dos (32) pies cuadrados, sin iluminación. Se permitirá un rótulo por pertenencia a ser vendida o alquilada y deberá ser colocado adosado a la pared del edificio en forma paralela o perpendicular a la vía. En un solar o predio vacante podrá instalarse un rótulo sobre el terreno, dentro de la propiedad y éste tendrá una altura, tomada desde el nivel del terreno hasta su parte más alta, no mayor de veinte (20) pies y un área no mayor de treinta y dos (32) pies cuadrados y paralelo o perpendicular a la vía.
(4) Rótulos de identificación para hoteles y hoteles de turismo que no excedan en tamaño del treinta y cinco por ciento (35%) del área de cualquiera de las fachadas del edificio con o sin iluminación no intermitente, adosados al edificio paralelos o perpendiculares a la vía. Podrá ubicarse otro rótulo de un tamaño máximo de cuatrocientos (400) pies cuadrados sobre el terreno, paralelo o perpendicular a la vía pública, que identifique el hotel y sus actividades. Este tendrá una altura tomada desde el nivel del terreno hasta su parte más alta no mayor de cincuenta (50) pies.
(5) Rótulos identificando actividades comerciales permitidas en Distritos R-5 y RT-5 que no excedan en tamaño del veinticinco por ciento (25%) del área de cualquiera de las fachadas del local que éste ha de identificar incluyendo puertas, ventanas y vitrinas. Podrá tener iluminación no intermitente y será adosado al edificio en forma paralela o perpendicular a la vía.
(6) Rótulos de identificación para desarrollos residenciales o casas de apartamientos que no excedan en tamaño de treinta y dos (32) pies cuadrados, sin iluminación, adosados a cualquiera de las fachadas del edificio o sobre el terreno. El rótulo sobre el terreno tendrá una altura no mayor de veinte (20) pies.
(7) Rótulos identificando actividades comerciales, institucionales y de servicios permitidos en Distritos R-0, R-1 y R-4 ó en áreas no zonificadas que no excedan en tamaño del veinticinco por ciento (25%) del área de cualquiera de las fachadas según determinada por las disposiciones de este capítulo. En aquellos casos donde el edificio o estructura quede apartado de la vía pública y el rótulo fijado a la fachada no sea efectivo para la identificación de la actividad, se peimitirá su ubicación sobre terreno, que no exceda en tamaño de veinticuatro (24) pies cuadrados y a una altura no mayor de veinte (20) pies paralelo o perpendicular a la vía pública.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 2 - Ley Uniforme de Rótulos y Anuncios de Puerto Rico de 1999
Subcapítulo II - Disposiciones Específicas sobre Rótulos
§ 52a. Distritos comerciales, áreas no zonificadas con uso comercial autorizado
§ 52b. Distritos industriales, áreas no zonificadas con uso industrial autorizado