2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo II - Disposiciones Específicas sobre Rótulos
§ 52a. Distritos comerciales, áreas no zonificadas con uso comercial autorizado

(a) En los distritos comerciales o áreas no zonificadas con uso comercial autorizado se permitirá la instalación de rótulos siempre que los mismos cumplan con las disposiciones establecidas en las secs. 51 a 51l de este título y con las de esta sección.
(b) Se permitirá la instalación de uno o más rótulos en la proporción y número que se desee siempre que no exceda el tamaño máximo permitido en el distrito.
(c) Se permitirá la instalación de rótulos según establecido anteriormente por cada solar, edificio o local con un uso principal y éstos podrán instalarse paralelos o perpendiculares a la vía pública.
(d) En edificios multipisos donde existen varios usos se permitirá la instalación de un (1) rótulo por cada uso existente en la primera planta. Para los usos existentes en las demás plantas se permitirá la instalación de un (1) solo rótulo tipo directorio para identificar todos los usos existentes. El rótulo tipo directorio podrá ubicarse adosado a la pared o sobre el terreno, según sea permitido.
(e) Rótulos en fachadas de acuerdo con lo siguiente:—
(1) Tamaño.— La suma de los tamaños de los rótulos, para cada negocio, servicio, recreación, profesión, o usos permitidos en distritos comerciales no será mayor del treinta y cinco por ciento (35%) de la fachada delantera y cincuenta por ciento (50%) de cada una de las otras fachadas.
(2) Ubicación y localización.— Los rótulos serán fijados a la estructura de cualquier fachada del edificio en terrenos de su propiedad. Se permitirá la ubicación de rótulos fijados al cuerpo general de una marquesina (marquee) paralelos a la vía pública y no podrán extenderse más allá del cuerpo general de la marquesina ni del nivel superior de su techo.
(f) Rótulos sobre el terreno de acuerdo con lo siguiente:—
(1) En solares o predios donde exista una estructura o en solares vacantes se permitirá, además del rótulo permitido en el edificio o local un rótulo sobre terreno en forma paralela o perpendicular a la vía pública de acuerdo con lo siguiente:
(A) En solares con un frente a la vía pública menor de veinticinco (25) pies de ancho no se permitirán rótulos sobre el terreno.
(B) En solares con un frente a la vía pública entre veinticinco (25) y hasta menos de cuarenta y cinco (45) pies de ancho, se permitirá un rótulo con un tamaño máximo de doscientos (200) pies cuadrados y una altura máxima de treinta y cinco (35) pies en su nivel superior.
(C) En solares con un frente a la vía pública de cuarenta y cinco (45) pies o más de ancho, se permitirá un rótulo con un tamaño máximo de cuatrocientos (400) pies cuadrados y una altura máxima de sesenta (60) pies en su nivel superior.
(D) Los tamaños de rótulos a instalarse sobre el terreno no se considerarán dentro del por ciento permitido conforme a las disposiciones sobre tamaño de rótulos instalados en las fachadas de los edificios.
(E) En solares de esquina podrá ubicarse un rótulo dando frente a cada una de las vías públicas, considerándose cada cara como un rótulo distinto.
(F) En solares donde existe más de una estructura o edificio separado donde se opere un uso permitido por la zonificación podrá instalarse un rótulo frente a cada uno de los edificios. El tamaño y altura de los rótulos permitidos se establecerá conforme a lo dispuesto en esta sección. El rótulo podrá tener iluminación no intermitente.
(g) Rótulos sobre el terreno para identificación de centros comerciales, centros de recreación comercial extensa y parques de recreación activa intensa.— Además del rótulo en el edificio conforme a esta sección, se permitirá la identificación de centros comerciales y de centros de recreación comercial mediante un rótulo sobre el terreno de acuerdo con lo siguiente:
(1) Tamaño.— El tamaño del rótulo a instalarse en centros de mercadeo en Distritos C-4 y en centros de recreación comercial extensa en Distritos C-5 no excederá de seiscientos (600) pies cuadrados y de cuatrocientos (400) pies cuadrados para centros comerciales en los otros distritos.
(2) Iluminación.— El rótulo en centros de mercadeo en Distritos C-4 y en otros distritos comerciales y en centros de recreación comercial extensa en Distritos C-5 podrá tener iluminación no intermitente.
(3) Ubicación y localización.— Sólo se permitirá un rótulo para cada centro comercial o parque de recreación activa intensa. La altura, medida desde el nivel del terreno hasta su parte más alta, no excederá de sesenta (60) pies para los centros de mercadeo en los Distritos C-4 y en centros de recreación comercial extensa en Distritos C-5, excepto que la altura será de cuarenta y cinco (45) pies para los centros comerciales cuando estos ubiquen en otros distritos. En solares de esquina podrá ubicarse un rótulo dando frente a cada una de las vías en forma paralela o perpendicular a la misma.
(4) Edificios accesorios.— En solares donde exista más de una estructura o edificio separados donde se opere un uso permitido por la zonificación podrá instalarse además del rótulo permitido para identificar el centro comercial o de recreación extensa un rótulo frente a cada uno de los edificios. El tamaño y altura de los rótulos permitidos se establecerá conforme a lo dispuesto en el inciso (f)(1) de esta sección según corresponda.