(a) Todo asegurador deberá presentar anualmente, junto con su informe anual, la opinión de un actuario cualificado en la que se indique si las reservas de las pólizas y contratos que especifique el Comisionado, han sido calculadas apropiadamente, se basan en suposiciones que satisfacen las disposiciones de dichos contratos, son consistentes con cantidades anteriormente informadas y cumplen con las leyes de Puerto Rico. El Comisionado dispondrá el contenido y forma de la opinión actuarial.
(b) Todo asegurador de vida deberá, también, presentar anualmente, junto con la opinión requerida por el inciso (a) de esta sección, una opinión del mismo actuario cualificado sobre si las reservas de las pólizas y contratos que el Comisionado especifique, a la luz de los activos del asegurador con relación a dichas reservas, proveen adecuadamente para las obligaciones que surgen de dichas pólizas y contratos. El Comisionado podrá proveer un periodo de transición para el establecimiento de cualquier reserva mayor que el actuario cualificado entienda necesario para rendir la opinión requerida por esta sección.
(c) Las opiniones actuariales antes requeridas deberán estar apoyadas por un memorando, el cual deberá proveerse conforme lo requiera el Comisionado. De no proveerse dicho memorando o si el mismo no cumple con los requisitos del Comisionado, éste podrá contratar a un actuario cualificado, a ser pagado por el asegurador, para que revise la opinión y las bases para la opinión y prepare el memorando de apoyo requerido.
(d) El asegurador deberá presentar las opiniones actuariales junto con los informes anuales, y las mismas reflejarán el valor de las reservas para cada año terminado en Diciembre 31. Dichas opiniones estarán basadas en los estándares adoptados, de tiempo en tiempo, por la Actuarial Standards Board y en aquellos estándares adicionales que el Comisionado establezca.