(1) Norma mínima de valoración para pólizas viejas.— La norma mínima para la valoración de todas las pólizas y contratos, excepto los contratos grupales de anualidades, expedidos antes del primero de enero del año en que empiece a regir este Código, será la que estuviere de acuerdo con las leyes en vigor inmediatamente antes de la fecha de vigencia de este Código. Las reservas para todas esas pólizas y contratos podrán calcularse, a opción del asegurador, de conformidad con cualesquiera normas que produzcan, para todas dichas pólizas y contratos de reservas totales mayores que las reservas mínimas requeridas por esta sección.
(2) Norma mínima de valoración para pólizas expedidas en o después del primero de enero del año en que empiece a regir este Código, pero antes del primero de enero de 1978.— Este inciso se aplicará, solamente, a pólizas y contratos, excepto contratos grupales de anualidades, expedidos en o después del primero de enero del año en que empiece a regir este Código, pero antes del primero de enero de 1978.
(a) Para toda póliza corriente de seguro de vida expedida para cubrir un riesgo normal, excluyendo cualesquiera beneficios por incapacidad y por muerte accidental en dichas pólizas, la Tabla Ordinaria Normal de Mortalidad de 1941, de los Comisionados o cualquier otra tabla que sea aprobada por el Comisionado.
(b) Para toda póliza de seguro industrial de vida, excluyendo cualesquiera beneficios por incapacidad y por muerte accidental en dichas pólizas, la Tabla Subnormal de Mortalidad Industrial del 1941 o cualquier otra tabla de mortalidad reconocida que apruebe el Comisionado.
(c) Para contratos de anualidades y de seguros dotales puros, excluyendo cualesquiera beneficios por incapacidad o por muerte accidental en dichas pólizas, la Tabla Normal de Anualidades por Mortalidad del 1937.
(d) Para beneficios por incapacidad total y permanente en pólizas o contratos ordinarios o complementarios de éstos, la Tabla de Incapacidad, Clase Tres (1926) la cual, para vidas activas, se combinará con una tabla de mortalidad permitida para calcular las reservas para pólizas de seguros de vida.
(e) Para beneficios por muerte accidental en pólizas o complementario de éstas, la Tabla Mancomunada de Doble Indemnización por Mortalidad combinada con una tabla de mortalidad permitida para calcular las reservas para pólizas de seguros de vida.
(f) Para seguros colectivos de vida, seguros de vida expedidos sobre la base subnormal, y otros beneficios especiales, las tablas que el Comisionado apruebe.
(3) Norma mínima de valoración para pólizas expedidas en o después del primero de enero de 1978, y para todos los contratos grupales de anualidades.— Este inciso se aplicará solamente a pólizas y contratos expedidos en o después del primero de enero de 1978, excepto que también se aplicará a todos los contratos grupales de anualidad expedidos antes de esa fecha. La norma mínima de valoración de dichas pólizas y contratos será aquella que fije el Comisionado, mediante reglamento, pero tales normas no serán inconsistentes con las normas mínimas de valoración que formule o apruebe la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros.