2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VIII - Semáforos, Señales y Marcas
§ 5225. Señales de tránsito

(a) Todo conductor de un vehículo que se aproxime a una intersección controlada por señales de “Pare”, se detendrá en la línea de pare marcada sobre el pavimento, excepto cuando un agente del orden público o la luz de un semáforo le autorice a proseguir; pero si no hubiere línea de pare marcada, se detendrá antes de entrar al paso de peatones más cercano de la intersección. Si no existiere línea de pare ni paso de peatones, entonces lo hará en el punto más cerca de la zona de rodaje que cruza, desde donde pueda observar el tránsito que se aproxime por ésta, antes de entrar a la intersección. Después de haberse detenido, el conductor cederá el derecho de paso a todo vehículo que hubiere entrado a la intersección. Después de haberse detenido, el conductor cederá el derecho de paso a todo vehículo que hubiere entrado a la intersección desde otra vía pública y se hallare tan cerca que constituya un peligro inmediato durante el período de tiempo que dicho conductor estuviere cruzando o moviéndose dentro de dicha intersección.
(b) Todo conductor de un vehículo en una vía pública detendrá el mismo frente a cruces ferroviarios y no pasará cuando así se le requiera por señales mecánicas al efecto, aviso audible del ferrocarril, aviso de guardavías o por barreras u otras señales al efecto, autorizadas por el Secretario, y no proseguirá la marcha hasta que pasen los vehículos ferroviarios y cesen las señales o su efecto.
(c) El conductor de todo vehículo que se aproxime a una señal conteniendo la frase “Ceda el Paso” deberá, en cumplimiento de la misma, reducir a una velocidad razonable de acuerdo con las condiciones existentes, y si por razones de seguridad fuere necesario pararse, deberá hacerlo en la línea de pare que hubiere marcada sobre el pavimento, pero si no la hubiere, antes de entrar al paso de peatones más cercano a la intersección. Si no hubiere ni una ni otra cosa, entonces se detendrá en el punto más cercano a la zona de rodaje que cruza desde donde el conductor pueda observar el tránsito que se aproxima por esta última. Luego de reducir o pararse, el conductor cederá el derecho de paso a todo vehículo que se hallare dentro de la intersección o que se aproxime por otra vía pública a una distancia tal que constituya un peligro inmediato durante el tiempo que dicho conductor estuviere cruzando o moviéndose dentro de dicha intersección. Si dicho conductor tuviere un accidente con otro vehículo dentro de la intersección, luego de haber cruzado la señal de “Ceda el Paso”, dicho accidente será considerado evidencia prima facie de no haber cedido el paso.
(d) El conductor de todo vehículo, con excepción de los conductores de vehículos de emergencias autorizados en funciones de emergencias, deberá obedecer las indicaciones de cualquier dispositivo oficial para regular el tránsito que hubiere sido instalado de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, a menos que un agente del orden público le ordene otra cosa.
(e) Se autoriza al Secretario y a las autoridades locales, con la aprobación del Secretario, a designar cruces peligrosos entre vías públicas y vías ferroviarias y a instalar señales de “Pare” en tales sitios. Cuando se instalen dichas señales, el conductor de todo vehículo deberá detenerse dentro de una distancia de cincuenta (50) pies, pero nunca a menos de quince (15) pies de la vía más cercana de dicho ferrocarril, y continuará la marcha sólo ejerciendo el debido cuidado.
(f) Ninguna de las disposiciones de este capítulo en las que se requiera la existencia de dispositivos oficiales para regular el tránsito se hará cumplir contra un alegado infractor si para la fecha, hora y sitio de la alegada infracción no había un dispositivo oficial instalado, en posición adecuada y suficientemente legible como para ser visto por una persona razonablemente observadora. Cuando una sección específica de este capítulo no establezca el requisito de dispositivos oficiales para regular el tránsito, dicha sección tendrá vigencia aunque no hubiese ningún dispositivo instalado.
(g) Cuando un dispositivo oficial para regular el tránsito estuviere instalado de acuerdo con los requisitos de este capítulo, se presumirá que la instalación se efectuó mediante un acto oficial o por instrucciones de las autoridades legales pertinentes, a menos que se pruebe lo contrario mediante evidencia competente.
(h) Cualquier dispositivo oficial para regular el tránsito que se hubiere instalado de acuerdo con las disposiciones de este capítulo y con la intención de cumplir con los requisitos de este capítulo, se presumirá que cumple con los requisitos de este capítulo, a menos que se pruebe lo contrario mediante evidencia competente.
(i) Todo conductor que viole las disposiciones de esta sección relativas a señales de tránsito incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares.