(a) Se entenderá que el referido consentimiento queda prestado para cualesquiera de los análisis estatuidos y que la persona que fuere requerida, se someterá al análisis que determine el oficial del orden público que realice la intervención. Si el intervenido se negare, objetare, resistiere o evadiere someterse al procedimiento de las pruebas de alcohol, drogas o sustancias controladas, será arrestado con el fin de trasladarle a una facilidad médico-hospitalaria para que el personal certificado por el Departamento de Salud proceda a extraerle las muestras pertinentes. Una vez extraídas las muestras, el intervenido será dejado en libertad pero, si después de obtener las muestras de sangre o haber realizado la prueba de aliento, el intervenido mostrare síntomas de no estar capacitado para manejar un vehículo o vehículo de motor será retenido en el cuartel hasta que la intoxicación desaparezca.
(b) Toda persona muerta o inconsciente se considerará que no ha retirado su consentimiento, según anteriormente se dispone, y el análisis o los análisis le serán efectuados, sujetos a las disposiciones de esta sección.
(c) Cualquier agente del orden público o funcionario debidamente autorizado por ley, deberá requerir de cualquier conductor que se someta a cualesquiera de las pruebas iniciales, ya sea la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) y/o los análisis químicos o físicos y/o cualquier otra prueba inicial después de haberle detenido si tiene motivo fundado para creer que dicha persona conducía o hacía funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas, o cuando habiendo sido detenido por razón de una posible infracción a alguna ley o reglamento, existieren motivos fundados para creer que conducía o hacía funcionar un vehículo bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas al tiempo de su detención.
(d) Podrá también requerirle al conductor en cuestión que se someta a los análisis arriba expresados, cualesquiera de los siguientes funcionarios:
(1) El miembro de la Policía a cargo inmediato del puesto, distrito o zona policíaca donde se efectuó el arresto según fuere el caso.
(2) El fiscal que realice la investigación preliminar.
(3) Cualquier juez o magistrado del Tribunal de Primera Instancia.
(e) Además de lo dispuesto en el inciso (c) de esta sección, cualquier agente del orden público podrá requerirle a cualquier persona que esté conduciendo o haciendo funcionar un vehículo de motor que se someta a cualquiera de las pruebas iniciales, ya sea la prueba de campo estandarizada de sobriedad (Standard Field Sobriety Test) y/o la prueba de aliento y/o cualquier otra prueba establecida. Estas pruebas serán practicadas en el lugar de la detención, salvo que por circunstancias de seguridad no se pueda realizar en el lugar de la detención, en cuyo caso se podrá realizar en un lugar cercano a la detención y/o en el cuartel más cercano, si dicho agente:
(1) Tiene motivo fundado para sospechar que la persona ha ingerido alcohol o ha utilizado sustancias controladas; o
(2) Si ocurre un accidente y la persona se hallaba conduciendo uno de los vehículos involucrados en el accidente.
(f) Si el resultado de la prueba inicial del aliento o cualquier otro análisis indicare una posible concentración de ocho centésimas (0.08) o más del uno por ciento (1%) de alcohol por volumen, o dos centésimas del uno por ciento (.02%) o más, en caso de conductores de camiones, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicios público y vehículos pesados de motor; o alguna concentración de alcohol en la sangre en casos de menores de dieciocho (18) años; el agente del orden público le podrá requerir al conductor que se someta a un análisis posterior. Los resultados de ambos exámenes podrán ser utilizados para demostrar que la persona ha estado conduciendo en violación a las secs. 5201 a 5206 de este título.
(g) Se ordena al Secretario del Departamento de Salud a reglamentar la forma y sitio en que habrán de tomarse, envasarse y analizarse las muestras de sangre o las de cualquier otra sustancia del cuerpo, así como aquellos otros procedimientos afines al análisis químico o físico, pero con sujeción a lo dispuesto en los incisos (i), (j) y (k) de esta sección. Asimismo se faculta al Secretario del Departamento de Salud para adoptar y reglamentar el uso de los instrumentos científicos que estimare necesarios para determinar la concentración de alcohol en la sangre, así como de drogas o sustancias controladas de los conductores que fueren detenidos por conducir o hacer funcionar vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas o sustancias controladas. Esta facultad se extiende al instrumento que utilizará el agente del orden público para hacer la prueba inicial del aliento, según lo dispuesto en esta sección.
(h) Las instituciones de servicios de salud, públicas y privadas, y su personal quedarán sujetos a las reglas y reglamentos que promulgue bajo la autoridad del inciso (g) de esta sección el Secretario del Departamento de Salud.
(i) Toda muestra obtenida de una persona, excepto la de aliento, será dividida en tres (3) partes: una será entregada a la persona detenida para que pueda disponer sus análisis y las otras dos (2) serán reservadas para el uso del Departamento de Salud y/o el Negociado de Ciencias Forenses, una de ellas con el propósito de ser usada en el análisis químico o físico requerido por esta sección, y la otra se conservará para ser analizada únicamente por instrucciones del tribunal en caso de que existiere discrepancia entre el análisis oficial y el análisis hecho privadamente por instrucciones del acusado.
(j) Solamente el personal debidamente certificado por el Departamento de Salud, actuando a petición de un agente del orden público, de un fiscal o de un juez del Tribunal de Primera Instancia, podrá solicitar extraer una muestra de sangre para determinar su contenido alcohólico, drogas o sustancias controladas, sujeto a lo establecido en el inciso (g) de esta sección. Se ordena al Secretario de Salud a certificar al personal gubernamental, debidamente cualificado para realizar los análisis de alcohol, drogas o sustancias controladas en sangre, orina o aliento.
(k) Copia del resultado del análisis químico del aliento, de la sangre o de cualquier otra sustancia del cuerpo del detenido, según fuere el caso, le será remitido al fiscal del distrito correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, para su debida incorporación al expediente del caso. El conductor tendrá derecho a que se le suministre a él o a su abogado, información completa sobre el análisis o los análisis practicados.
(l) Todo documento en el que el Departamento de Salud y/o del Negociado de Ciencias Forenses informe un resultado sobre un análisis realizado en un laboratorio y cualquier otro documento que se genere de conformidad con la reglamentación que promulgue el Departamento de Salud a tenor con las disposiciones de esta sección, emitido con la firma de funcionarios autorizados y su sello profesional de ser requerido y bajo el sello oficial del Departamento de Salud y/o del Negociado de Ciencias Forenses, deberá ser admitido en evidencia como prueba autenticada de forma prima facie.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
§ 5202. Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes
§ 5203. Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de drogas o sustancias controladas
§ 5207. Evaluación previa a imposición de sentencia y otros procedimientos