(a) El tribunal ordenará a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción que se efectúe una investigación minuciosa y le rinda un informe dentro de los treinta (30) días siguientes a la orden. Dicho informe incluirá los antecedentes penales e historial de la persona convicta en relación con el uso de bebidas embriagantes o de drogas narcóticas, marihuana o sustancias estimulantes o deprimentes que le permita determinar si dicha persona se beneficiaría del programa de rehabilitación establecido y aprobado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción en coordinación con el Departamento de Transportación y Obras Públicas. En el informe se hará constar si el convicto es reincidente. Para los efectos de esta sección, “rehabilitación” significará cualquier tipo de tratamiento, orientación, consejería o asesoramiento que determine el organismo a cargo de la rehabilitación.
(b) El tribunal citará para el acto de imposición de sentencia y dictará la misma de acuerdo a las penalidades dispuestas en las secs. 5204, 5205 y 5206 de este título, según sea el caso, dentro de un período no mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se deba rendir dicho informe.
(c) En todos los casos, si luego de examinar el informe requerido por esta sección, el tribunal determina que la persona es un bebedor o adicto que necesite del programa de rehabilitación establecido por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, dictará sentencia.
(d) Si durante el proceso de rehabilitación, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción determinare que la persona necesita ser hospitalizada, y si la persona no accediera voluntariamente a ser hospitalizada, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción solicitará al tribunal que ordene la hospitalización. La hospitalización se realizará en alguna institución pública o privada que provea hospitalización y tratamiento adecuado, previamente aprobado por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. Si la persona considera que no necesita de la hospitalización y puede presentar testimonio médico a tales efectos, le solicitará al Tribunal que le dispense de dicha hospitalización y le permita continuar bajo el programa de tratamiento ambulatorio. En ningún caso podrá una persona ser hospitalizada para tratamiento, bajo las disposiciones de este Artículo, por un período mayor de tres (3) meses en forma consecutiva. A solicitud de la persona hospitalizada, o en consideración al progreso obtenido por la persona bajo tratamiento, el tribunal podrá en cualquier momento, a su discreción, revisar, modificar o dejar sin efecto la orden de hospitalización y disponer que la persona continúe bajo tratamiento ambulatorio en el organismo dispuesto por la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción.
(e) Se considerará “bebedor o adicto” toda persona que admita voluntariamente su condición de alcohólico o adicto a drogas o sustancias controladas, o que haya sido objeto de un diagnóstico médico como tal. En los demás casos, para la determinación de si el convicto es “bebedor o adicto”, el tribunal podrá tomar en consideración las siguientes circunstancias:
(1) Historial de contactos previos con agencias de servicios sociales o médicos debido a problemas con la bebida, drogas o sustancias controladas.
(2) Informes sobre dificultades de índice legal, familiar, social, financiera o de trabajo a causa de uso de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias controladas.
(3) Una o más convicciones previas por ofensas relacionadas con el uso de bebidas alcohólicas, drogas o sustancias controladas.
(f) En todos los casos en que, conforme a esta sección, al dictar la sentencia el tribunal podrá suspender la licencia de conducir, hasta tanto dicha persona participe y apruebe el curso de mejoramiento para conductores establecido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas o hasta tanto el organismo a cargo de la rehabilitación certifique que la persona está capacitada para conducir, según fuere el caso. El curso de mejoramiento para conductores se iniciará dentro de un período no mayor de treinta (30) días después de la orden del tribunal, decretando la suspensión de la licencia, y el mismo no se extenderá por un período mayor de treinta (30) días después de haberse iniciado.
(g) No obstante lo establecido en esta sección, cuando las circunstancias de la persona, debidamente acreditadas al tribunal, ameriten el que se le conceda una licencia temporera para conducir vehículos de motor, el tribunal podrá así ordenarlo imponiéndole aquellas restricciones que a juicio del tribunal fueren necesarias para proteger la sociedad y garantizar la seguridad pública. Dichas restricciones podrán imponer limitaciones sobre el tipo de vehículo que dicha persona pueda conducir, lugares por donde podrá conducirlo, horas y días de la semana durante las cuales se autorice a conducir dicho vehículo por las vías públicas, así como cualquier otra limitación que se estimare necesaria por razones de seguridad, todo lo cual se hará constar en la licencia que se le expida.
(h) Si la persona rehusara participar en el programa de rehabilitación y asesoramiento, o en el curso de mejoramiento para conductores, o si no compareciera, o si violare las normas y reglas establecidas para dicho programa, o si descontinuara su participación, el Administrador de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción o el Secretario notificará al tribunal que procederá a dejar sin efecto la orden de suspensión de la sentencia y ordenará la ejecución de la misma.
(i) Cuando el organismo a cargo de la rehabilitación certifique que la persona está capacitada para conducir vehículos de motor, cuando la persona apruebe el curso de mejoramiento para conductores establecido por el Departamento, o cuando por acción u omisión del Departamento el curso de mejoramiento de conductores no se inicie o no se complete dentro del término provisto en esta sección, el Secretario restituirá inmediatamente a dicha persona su licencia de conducir, sin las restricciones anteriormente impuestas, si algunas.
(j) Se ordena al Director de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, en consulta con el Secretario, a promulgar los reglamentos que sean necesarios para poner en vigor la imposición y cobro de derechos a los conductores que participen en el curso de mejoramiento o en el programa de rehabilitación. El reglamento dispondrá las normas para eximir de esta obligación a aquellos conductores que no puedan pagar los derechos.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 9 - Carreteras y Tránsito
Capítulo 27 - Ley de Vehículos y Tránsito del 2000
§ 5202. Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes
§ 5203. Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de drogas o sustancias controladas
§ 5207. Evaluación previa a imposición de sentencia y otros procedimientos