2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo VII - Conducción de Vehículos de Motor Bajo Efectos de Bebidas Embriagantes, Drogas o Sustancias Controladas
§ 5204. Penalidades

(a) Toda persona que viole lo dispuesto en las secs. 5201, 5202 o 5203 de este título incurrirá en delito menos grave. Cualquier agente del orden público o funcionario debidamente autorizado por ley que haya intervenido con una persona que viole las disposiciones enumeradas en este inciso, expedirá una citación para una vista de determinación de causa probable para su arresto, y no le permitirá que continúe conduciendo y lo transportará hasta el cuartel más cercano, donde permanecerá hasta tanto el nivel de alcohol en su sangre sea menor del mínimo permitido por ley o ya no se encuentre bajo los efectos de cualquier droga narcótica, marihuana, sustancias estimulantes o deprimentes, o cualquier sustancia química o sustancias controladas.
(b) Si el nivel o concentración de alcohol en la sangre es de ocho centésimas del uno por ciento (0.08%) o más; o dos centésimas del uno por ciento (0.02%) o más en casos de personas entre los dieciocho (18) y veinte (20) años de edad, inclusive, conductores de camiones, motocicletas, ómnibus escolares, vehículos pesados de servicio público y vehículos pesados de motor, o con alguna concentración de alcohol en la sangre en caso de menores de dieciocho (18) años de edad, y la persona fuere convicta de violar lo dispuesto en las secs. 5201, 5202 o 5203 de este título, será sancionada de la siguiente manera:
(1) Por la primera infracción, con pena de multa de quinientos (500) dólares, más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol establecido por ley, y pena de restitución de ser aplicable, así como la asistencia compulsoria a un programa de orientación debidamente certificado que el Departamento establecerá para tales casos, en conjunto con la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción, dicho programa podrá tener un costo no mayor de (50) dólares si es ofrecido por el Departamento. Además, se le suspenderá la licencia por un término que no excederá de treinta (30) días y, de no cumplir con las condiciones de la sentencia y la rehabilitación impuestas, se le impondrá una pena de cinco (5) a quince (15) días de cárcel.
(2) Por la segunda convicción, con pena de multa de setecientos cincuenta (750) dólares, más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol establecidas por ley, y cárcel por un término de quince (15) a treinta (30) días y pena de restitución, de ser aplicable. Además, se suspenderá la licencia de conducir por un término no menor de un (1) año o se le impondrá una pena combinada que consista, por lo menos, de las siguientes restricciones:
(A) Se le suspenderán todos los privilegios concedidos para conducir vehículos de motor y arrastres por los primeros cuarenta y cinco (45) días del período de la suspensión, seguida por la restitución limitada de dichos privilegios para propósitos de ir y regresar de su lugar de empleo, de estudio o programa contra la adicción al alcohol, siempre y cuando un dispositivo interconector de ignición sea instalado en cada uno de los vehículos de motor propiedad del convicto y/o que sean operados por éste;
(B) estará sujeto a una evaluación para determinar el grado de abuso de alcohol que padece y se le ordenará recibir tratamiento para ello, según su caso;
(C) deberá, como parte de la sentencia, prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de treinta (30) días en el caso de una segunda convicción y en el caso de una tercera o subsiguiente convicción, deberá prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de sesenta (60) días.
(AA) Deberá conducir únicamente el (los) vehículo (s) donde se instale el dispositivo.
(BB) Deberá asumir el costo de adquisición e instalación del dispositivo, así como el mantenimiento del mismo y deberá someter evidencia de dicha instalación ante el tribunal en o antes de cinco (5) días luego de dictarse la sentencia.
(3) Por la tercera convicción y subsiguientes, con pena de multa no menor de dos mil (2,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol establecidas por ley y cárcel por un término no menor de sesenta (60) días ni mayor de seis (6) meses y pena de restitución, de ser aplicable. Además, como parte de la sentencia, el tribunal le ordenará prestar servicios comunitarios por un periodo no menor de sesenta (60) días y se le revocará el privilegio de la licencia de conducir de forma indefinida.
(4) En casos de segunda convicción y subsiguientes, el tribunal también ordenará la confiscación del vehículo de motor que conducía el convicto bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de sustancias controladas, al momento de ser intervenido, con sujeción a las secs. 1724 et seq. del Título 34, conocidas como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, si dicho vehículo está inscrito en el Registro de Vehículos de Motor a nombre del convicto y la convicción anterior fue adjudicada en el período de cinco (5) años anteriores a la fecha de la nueva convicción. Para que proceda la confiscación, la reincidencia no tiene que ser alegada por el fiscal en la denuncia. Esta se evidenciará en el informe pre sentencia.
(5) Habrá reincidencia cuando el que ha sido convicto y sentenciado por infracción a las secs. 5201, 5202 o 5203 de este título, comete nuevamente una infracción a las secciones mencionadas, dentro de un término no mayor de cinco (5) años, contados desde la convicción. Para que el tribunal pueda imponer las penas por reincidencia establecidas en esta sección, no será necesario que se haga alegación de reincidencia en la denuncia o en la acusación. Bastará que se establezca el hecho de la reincidencia mediante el informe pre sentencia o mediante certificado de antecedentes penales.
(c) Toda persona que fuere convicta de violar lo dispuesto en las secs. 5201 a 5203 de este título y, además, estuviere manejando el vehículo de motor en compañía de un menor de quince (15) años de edad o menos o una mujer en estado de gestación, será sancionada con una multa de mil (1,000) dólares más cincuenta (50) dólares por cada centésima adicional sobre el límite de concentración de alcohol establecidas por ley y cuarenta y ocho (48) horas de cárcel.
(d) Todo aquel conductor convicto o persona autorizada por éste, que intente alterar, desactivar, evadir o interferir de cualquier forma con el dispositivo de interconector de ignición; todo aquel que altere, intente desactivar o interferir de cualquier forma sin la debida autorización oficial para ello; todo aquel que ofrezca para la venta, instalación o servicio técnico de dicho dispositivo sin la debida autorización; todo aquel conductor que esté sujeto a esta disposición utilice un vehículo desprovisto de este sistema; o todo aquel que ayude al ofensor a alterar, desactivar, evadir o interferir de cualquier forma con el dispositivo de interconector de ignición, incurrirá en delito menos grave y se le impondrá una multa de quinientos (500) dólares.
(e) En todo caso donde una persona resulte convicta por violar lo dispuesto en las secs. 5201, 5202 o 5203 de este título, además de las penas antes dispuestas, se le impondrá como pena especial sufragar el costo de los análisis químicos y/o físicos, a los que fue sometido por la Policía de Puerto Rico y/o por el Departamento de Salud. El costo de la prueba química o física será determinado por la agencia que haya realizado la prueba. Será el deber de la agencia informar el costo de la prueba al Departamento de Justicia, a través del Fiscal de Distrito en donde hayan ocurrido los hechos.
(f) Además de lo dispuesto en los incisos anteriores, como parte de una sentencia, el tribunal, en los casos de una segunda infracción y subsiguientes, impondrá a toda persona que fuere convicta de violar lo dispuesto en las secs. 5201, 5202 y 5203 de este título, la comparecencia ante un Programa de Panel de Impacto a Víctimas coordinado por la Comisión para la Seguridad en el Tránsito en colaboración con organizaciones de base comunitaria, sin fines de lucro o privadas. La persona convicta tendrá que pagar el costo del mismo, el cual no excederá de cincuenta (50) dólares. Cuando el convicto demuestre su incapacidad para sufragar el costo del programa, el mismo estará sujeto a horas de servicio comunitario en calidad de pago por el costo del programa. Será responsabilidad del convicto presentar evidencia ante el tribunal de la participación en el referido Panel como condición indispensable para la devolución de su licencia de conducir.