2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 259 - Ley de la Gran Reserva Natural del Corredor Ecológico del Noreste
§ 5102. Definiciones

(a) Agencia.— Significa cualquier junta, cuerpo, tribunal examinador, comisión, oficina independiente, división, administración, negocio, departamento, autoridad, funcionario, persona, entidad o cualquier instrumentalidad de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Área de Planificación Especial.— Lugares con recursos importantes sujetos a conflictos serios de uso presente o potencial, por lo que requieren una planificación detallada.
(c) Conservación.— Es el cuidado y la protección que se le brinda a un sector o propiedad designado como un recurso natural, cultural o ecológico de gran valor, con el propósito de mejorar y mantener sus condiciones y características naturales; permite el uso limitado y cuidadoso, siempre y cuando esté supeditado, y sea en función de mantener la integridad o mejorar las características naturales del lugar.
(d) Corporación pública.— Entidad pública que ofrece un servicio a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(e) Departamento o DRNA.— Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.
(f) Ecohospedería.— Instalaciones de alojamiento de 2 a 70 habitaciones en total, para una unidad o área natural en particular, manejada de forma integral y desarrollada para evitar, reducir y ocasionar pocos impactos, basada en la naturaleza y que es sostenible en términos financieros; ayuda a proteger áreas adyacentes sensitivas; involucra y beneficia a las comunidades locales; ofrece a los turistas experiencias interpretativas, participativas e interactivas; facilita una comunión espiritual con la naturaleza y la cultura, y es planificada, diseñada, construida y operada de forma ambiental y socialmente responsable.
(g) Ecoturismo.— Modalidad turística ambientalmente responsable, consistente en viajar o visitar áreas naturales relativamente sin perturbar, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales de dichas áreas, así como cualquier manifestación cultural (del presente y del pasado) que puedan encontrarse ahí, a través de un proceso que promueva la conservación, que tenga bajo impacto ambiental y cultural y, que propicie la participación activa en la generación de beneficios socioeconómicos por parte de las comunidades locales ubicadas en el área visitada o en su periferia. Incluye, tanto el desarrollo de actividades recreativas asociadas al turismo de naturaleza, como la ubicación y desarrollo de ecohospederías, bajo los principios antes mencionados.
(h) Preservación.— Es el cuidado y la protección que se presta a un sector designado como un recurso natural, cultural, ecológico o ambiental único o importante con el propósito de mantener su condición natural y características únicas y especiales, con el fin ulterior de estudiarlo y contemplarlo en forma restringida, limitada y controlada. Incluye evitar o proteger anticipadamente de daño o peligro a un área o recurso natural para garantizar su perpetuidad para el disfrute de las próximas generaciones.
(i) Reserva Natural.— Área del territorio designada administrativamente por la Junta de Planificación o por disposición estatutaria, como de importantes recursos naturales que están sujetos a serios conflictos en su uso presente y futuro, que deben ser preservadas y conservadas sustancialmente en su condición actual o en el caso de áreas que lo ameriten, restaurarlas a su condición natural.
(j) Reserva Natural de Seven Seas.— Terrenos administrados por la Compañía de Parques Nacionales y designados como reserva natural por las secs. 5006 et seq. de este título, conocidas como “Ley de la Reserva Natural de la Finca Seven Seas”.
(k) Restauración.— Acción de revertir la degradación o alteración de un área afectada por la extracción, excavación, remoción y dragado de los componentes de la corteza terrestre para mejorarla o estabilizarla y llevarla al estado más cercano a su estado natural original, con la intención de mantener la integridad o restituir los recursos naturales originales asociados.
(l) Secretario.— Se refiere al Secretario o a la Secretaria del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales de Puerto Rico.
(m) Terrenos patrimoniales.— Son los terrenos del Gobierno de Puerto Rico, de los cuales éste puede disponer como si fueran propiedad privada. Éstos están sujetos a la ley habilitadora de la agencia, corporaciones públicas, autoridad, corporación o entidad gubernamental que los administre.
(n) Terrenos públicos.— Terrenos propiedad del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, entidades o dependencias y los municipios. Se entiende también: calles, aceras, encintados, parques, plazas, isletas, servidumbres, intersecciones, patios de escuelas, estacionamientos y otros terrenos, propiedad de las agencias de gobierno, municipales o estatales.
(o) Terrenos sumergidos.— Terrenos o suelo permanente o periódicamente cubiertos por agua hasta, pero no sobre, la línea media de la marea alta, en playas, bahías, lagunas, pantanos y otros cuerpos de agua.
(p) Terrenos sumergidos bajo aguas navegables.— Incluye terrenos sumergidos bajo extensiones de aguas navegables alrededor de la Isla de Puerto Rico y las islas adyacentes hasta una distancia mar afuera de tres (3) leguas marinas, equivalentes a nueve (9) millas náuticas y a diez punto treinta y cinco (10.35) millas terrestres, medidas desde la línea de costa, según hayan sido o puedan ser modificadas por acrecimiento, erosión o retiro de las aguas.
(q) Turismo de naturaleza.— Segmento del turismo sostenible para el cual la motivación principal del visitante es la observación y la apreciación de la naturaleza. Este tipo de turismo utiliza los recursos naturales de un área como atractivo principal para atraer y entretener a los visitantes. Incluye actividades recreativas, tales como la observación de aves y de otra fauna silvestre, caminatas o senderismo, áreas de acampar, paseos en kayak, canoas o bicicletas, mas no así, actividades como el deporte del golf o la ubicación de estructuras u hospedajes que requieran la modificación o manipulación activa del medio ambiente natural, entre otras.
(r) Zona Costanera.— Franja de terreno costanero y las aguas adyacentes a Puerto Rico y de las islas dentro de su jurisdicción, delimitada por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, y aprobada por la Junta de Planificación y el Gobernador de Puerto Rico, que se extiende mil (1,000) metros lineales tierra adentro desde la línea de la costa y además, distancias adicionales, hasta donde sea necesario para asegurar que se incluyan los sistemas naturales claves de la costa, así como las aguas y el suelo oceánico o marítimo que se extiende tres (3) leguas marinas (10.35 millas terrestres) aguas adentro.