(a) Se ordena que al máximo grado posible se interpreten, implanten y administren todas las políticas públicas, programas, planes, leyes, reglas y reglamentos, y órdenes ejecutivas vigentes y futuras en estricta conformidad con la política pública enunciada en este capítulo.
(b) La política pública y otras disposiciones de este capítulo se interpretarán y aplicarán de forma complementaria a las políticas públicas y otras disposiciones de la “Ley Sobre Política Publica Ambiental”, anteriores secs. 1121 a 1140a del Título 12, y la “Ley de Planificación de Puerto Rico”, secs. 62 a 63j de este título.
(c) Ninguna de las disposiciones de este capítulo deberá interpretarse como que revoca o disminuye las autoridades y facultades concedidas por sus respectivas leyes orgánicas a la Junta de Calidad Ambiental, la Junta de Planificación y a las restantes agencias, departamentos, municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas.