(1) Cualquier parte afectada por una decisión del Tribunal de Primera Instancia, podrá presentar un recurso de revisión fundamentado en el Tribunal Apelaciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta. El mismo término tendrá una parte afectada para recurrir al Tribunal Supremo en certiorari. El Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelaciones tendrán un término de diez (10) días para resolver el caso ante su consideración.
(a) El recurrente podrá presentar una moción de reconsideración en el Tribunal de Apelaciones dentro del mismo término para acudir en revisión al Tribunal Supremo, siempre que se notifique a cualquier parte adversamente afectada durante el referido término. Dicha moción de reconsideración interrumpirá el término para acudir al Tribunal Supremo.
(b) El Tribunal de Apelaciones tendrá cinco (5) días para resolver y dirimir la misma. Si no la resolviere en dicho término, se entenderá que fue rechazada de plano, y las partes podrán acudir en revisión judicial a un tribunal de mayor jerarquía. Solo se tendrá derecho a una moción de reconsideración.
(2) Dentro de los treinta (30) días anteriores a una votación, el término para presentar el recurso de revisión en el Tribunal de Apelaciones será de cuarenta y ocho (48) horas. El mismo término tendrá una parte para recurrir al Tribunal Supremo mediante un recurso de certiorari. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión al tribunal del cual se recurre y a cualquier otra parte afectada. El tribunal deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la presentación del caso. En estos casos, no habrá derecho a reconsideración.
(3) Para todo asunto o controversia que surja dentro de los cinco (5) días previos a la celebración de una votación, el término para presentar el recurso de revisión será de veinticuatro (24) horas; deberá notificarse en el mismo día de su presentación; y resolverse no más tarde del día siguiente a su presentación. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar en el mismo día de su presentación copia del escrito de revisión al tribunal del cual se recurre; notificar a cualquier otra parte afectada; y resolverse no más tarde del día siguiente a su presentación. En estos casos, no habrá derecho a reconsideración.
(4) Mediante auto de certificación, a ser expedido discrecionalmente, motus propio o a solicitud de parte, el Tribunal Supremo podrá traer inmediatamente ante sí para considerar y resolver cualquier asunto electoral pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones, cuando se plantee la existencia de un conflicto entre decisiones previas del Tribunal de Apelaciones, se planteen cuestiones noveles de derecho o se planteen cuestiones de alto interés público que incluyan cualquier cuestión constitucional sustancial al amparo de la Constitución de Puerto Rico y/o la Constitución de Estados Unidos de América.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 7 - Código Electoral de Puerto Rico de 2020
Capítulo 432 - Revisión Judicial
§ 4841. Revisiones judiciales de las decisiones de la Comisión
§ 4842. Revisiones en el Tribunal de Primera Instancia
§ 4843. Revisiones en el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo